REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Jueves 29 de Agosto de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001646
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalía Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la Abogada Moirani Zabala Villanueva; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.266.115, residenciado en la calle la fe de Casigua, casa sin N°, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón; JOSE LEOCADIO MARTÍNEZ NAVO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.682.039, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa N° 11, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, LUÍS JOSE NAVARRO MARTÍNEZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.113.537, residenciado en la calle ciencia de Casigua, casa sin N°, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, CARLOS JOSE NAVARRO (sin identificar), a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de el delito de ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM. Siendo dicha solicitud realizada mediante escrito ante este Tribunal, da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicitó a este Juzgado se libre una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos ut supra identificados, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la incautación de evidencia de interés criminalístico.

3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la denuncia formulada por le presunta victima.

4.- Acta de de denuncia, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la incautación de evidencia de interés criminalístico.

5.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3026, suscrito en fecha 08/11/2012, practicado por el Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente N.D.R.B.M. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma se encuentra en condiciones estables no presentando lesiones externas CONCLUSIONES: no presenta lesiones a calificar…”.

6.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3028, suscrito en fecha 08/11/2012, practicado por el Experto Profesional III, Dr. Eduard Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia que la misma se encuentra en condiciones estables presentando equimosis en fase tardía de evolución en brazo izquierdo. Posición ginecológica: genitales de aspecto normal con desfloración antigua donde no se aprecia lesiones recientes. Esfínter anal tónico. Se toma muestra de secreción vaginal para estudio de semen CONCLUSIONES: lesiones extragenitales de evolución tardía tipo contusión equimotica y desfloración antigua del himen…”.

7.- Peritaje de sustancia seminal, de fecha 15/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la cual se deja constancia de que arrojó como muestra única resulta negativo. CONCLUSION: “No se detecto la presencia de sustancia de naturaleza seminal…”.

8.- Informe de Experticia Seminal Barrido en búsqueda de apéndices pilosos, solución de continuidad y hematológica Oficio N° 9700-060-115, suscrito en fecha 26/03/2013, practicado por Licencia Lynne Bracho, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual se deja constancia de la experticia realizada a las prendas de vestir de la víctima. MUESTRA 1: Prenda de vestir (pantalón) Tipo: mono deportivo la cual exhibe en varias áreas de su superficie, manchas de color blanquecino, con mecanismos de formación por contacto. MUESTRA 2: Prenda de vestir femenina (chemise) la pieza exhibe en su superficie adherencia de suciedad. MUESTRA 3 (Pantaleta) se visualiza en la superficie de la pieza, a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región genital y perianal en su parte interna mancha exigua de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, con mecanismo por contacto e impregnación y mancha amarillenta de naturaleza desconocida. MUESTRA 4: Prenda de vestir (sostén), la pieza exhibe en su superficie adherencia de suciedad. MUESTRA 5: Barrido técnico realizado a la prendas de vestir no logrando visualizar apéndices pilosos en la superficie de dichas evidencias. CONCLUSION: En las muestras 1, 2, 3 y 4 sometidas a barrido técnico no se visualizaron apéndices pilosos. En las muestras 1, 2, 3 y 4 no se determino la presencia de sustancia de naturaleza seminal. La sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra N° 3 es de naturaleza hematica, correspondiente esta a la especie humana.

5- Registro de cadena custodia, N° 015-12 de fecha 12/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 02 segmentos de papel impregnado de una sustancias aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica.

6- Registro de cadena custodia, N° 05-12 de fecha 07/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 02 envoltorios de material sintético de lo comúnmente preservativos de color gris; donde se lee sanamed duo, 02 envoltorios elaborados en material sintético lo comúnmente preservativos de color gris sin marca aparente.

7- Registro de cadena custodia, N° 0612 de fecha 07/11/2012 donde se recolecto como evidencia física 01 prenda deportiva de vestir de color azul de lo comúnmente mono, mara Nike, se aprecia la tala S, una prenda de vestir de lo comúnmente chemise, de color celeste, de marca texas school, talla 14. Una prenda intima de vestir de lo comúnmente bikini donde se aprecia estampado con flores. Una prenda intima de vestir denominada sostén donde se observa diferentes figuras de mariposas y corazón.

8.- Acta de Entrevista penal realizada a la ciudadana Nilda Gregoria Baptista Meléndez de fecha 12/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de la que se desprende entre otras cosas: “… yo me encontraba el día Lunes 05/11/2012 cuando de repente llega mi sobrina de nombra Yaneida Baptista quien me informa de una supuesta fotografía que estaba rodando por el pueblo de mi hija pero que no sabia de qué se trataba, por lo que decido hablar con mi hija de nombre Yoenny para que me explicara lo ocurrido pero ella no me decía nada, hasta que después de tanta insistencia me contó lo que había sucedido …”.

9.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente Y.D.R.C.B de fecha 12/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “el dia 26/10/2012, yo iba saliendo del Liceo nacional Casigua con mi prima Nehily Baptista entonces en un olivo que esta por la casita abandonada que queda al lado del Liceo estaba JOSE LEOCADIO, CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE DANIEL PINÑA, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS NAVARRO Y LUIS SALINAS, entonces JOSE LEOCADIO me llama, yo me acerco a donde esta él y me dijo que quería que yo fuera su novia y que lo hiciéramos, como yo le dije que no será que se puso bravo y llamo a los muchachos, allí los muchachos me agarraron. JOSE NAVARRO Y LUIS SALINAS me agarraron a mi y me desnudaron y a mi prima NEHILY la agarro JOSE DANIEL PIÑA y LUIS NAVARRO. A mi me metieron en un cuarto de la casa esa, me pusieron en cuatro agarrandome JODSE DANIEL PIÑA que ya había soltado a mi prima y JOSE LEOCADIO. Con mi prima quedo solamente LUIS NAVARRO en el pasillo de la casa, me pusieron en cuatro, me agarro JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE LEOCADIO mientras que CARLOS LUIS me violaba. Después LUIS SALINAS cargaba tres teléfonos y me tomaba fotos y se las enseñaba a mi prima NEHILY, después vino y me violo JOSE NAVARRO y me agarraba JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE NAVARRO y LUIS SALINAS tomaba las fotos y se las volvía a enseñar a mi prima después me violo JOSE DANIEL PIÑA. Allí me agarro JOSE LEOCADIO Y CARLOS LUIS, después me violo JOSE LEOCADIO, y me agarraba JOSE DANIEL y CARLOS LUIS, JOSE LEOCADIO tiene dos citaciones en la LOPNNA y no se ha presentado. Han dicho que el ha violado a otras personas y no lo han denunciado. Después que paso todo eso cuando yo iba al liceo me encontré con LUIS SALINA y me decía que no dijera nada porque él tenia las fotos y cuando iba saliendo del liceo JOSE DANIEL PIÑA me decía que a donde quería que pusiera la foto, si era en el PIN o en el Facebook, como ellos habían quedado en Casigua eran los que me tenían amenazado a mi y a mi prima y ahorita andan fugados. ”
10.- Acta de Entrevista penal realizada a la adolescente N.D.R.B.M de fecha 22/11/2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro: quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “resulta que el día 05/11/2012, yo estaba con mi prima Yoenny Chjango veníamos del Liceo cuando era las 11:30 de la mañana era cuando íbamos pasando al frente de una casa abandonada que esta al frente del Liceo Nacional Casigua donde nosotras estudiamos, y alli llegó JOSE LEOCADIO MARTINEZ y nos agarro metiéndonos en la casa abandonada, a mi me dejaron en una salita con JOSE LUIS NAVARRO donde me tenia agarrada y me tapaba la boca y a Yoennys la metieron y un cuarto donde la violaron CARLOS JOSE NAVARRO, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, JOSE DANIEL PIÑA y JOSE NAVARRO mientras que LUIS SALINAS tomaba fotos de lo que le hacían. Yo veia que la tenían en cuatro patas desnuda. Ellos se desbrocharon el pantalón y de allí no vi mas nada porque me tapaban la boca. Después me soltaron y vi a Yoenny que se ponía la ropa y ellos nos dijeron que si decíamos algo nos iban a matar que iba a enseñar la foto a nuestros padres. Ellos se fueron y nosotros nos fuimos llorando para nuestras casas. después no hablamos de eso. Después mi tía Nilda Baptista se entero por una prima de nosotros llamada Yaneida ella nos llamo para ver que era lo que pasaba y nosotros le dijimos todo.”


De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al Ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad -por identificar-, se ha acreditado la existencia de:

un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito ABUSO SEXUAL A DOLESCENTE, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 259 EJUSDEM; cometido en perjuicio de la adolescente H.J.M.S. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro.

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/11/2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro.

3.- Informe de Experticia Médico Legal N° 3026, suscrito en fecha 08/11/2012, practicado por el Experto Profesional III, Dr. Eduar Jordan, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente Y.R.CH.B. (IDENTIDAD OMITIDA),

4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10/12/2012, por la adolescente N.R.B.M. (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años, por ante el Ministerio Publico.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad 16.682.039 ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de Abuso Sexual a Adolescente, tipificado y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 259 Ejusdem, tipo penal trastocan los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar y ciudadano, puede inferir esta Juzgadora que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del delito mencionado, delito por el cual es solicitada dicha Orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos quienes algunos son, hasta son familiares de los autores o presuntos autores y vecinos y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena; en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-16.682.039, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: PRIMERO: Librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, titular de la cédula de identidad SE DESCONOCE, residenciado en VIVIENDA UBICADA EN LA CALLE LA FE DE CASIGUA, CASA SIN NUMERO , PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCON; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. INIDRA OCANDO ARGUELES
LA SECRETARIA
ABG. MARIA RODRIGUEZ