REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 06 de Agosto de 2013
ASUNTO: IP01-S-2013-001098
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.736.330, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle Felipe Tovar, Casa N° 39, frente al Kinder de Cruz Verde, referida a la solicitud de privación de libertad preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la que la Fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Público Abg. ANAHELIA NAVARRO, pone a disposición al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO; solicitando se decrete la privación de libertad preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que querer declarar exponiendo lo siguiente: “el día Viernes en horas del mediodía, yo me encontraba en la calle popular del barrio curazaito, frente del centro familiar don Elio Colina donde habita mi abuela, la cual fui a visitar, como hasta las cuatro de la tarde, de allí me dirigí hasta mi casa, ubicada en el parcelamiento Cruz verde, calle Víctor Márquez; exactamente en el bar los gatos, compartiendo con mi esposa y mi hija. A eso de 12 a 01 de la mañana, yo me encontraba conversando con mi esposa luego Salí al frente y volvió a entrar como mi esposa iba a cerrar la puerta yo metí la mano, y me apretó el dedo ya que la puerta es de hierro. Estaba una vecina que vive en la residencia de nombre Yorbelis y me dice que vaya al Hospital y yo le dije que iba al otro día porque no tenía mucho dolor. Al momento de hacerme la herida me eche agua fría y como estaba botando mucha sangre me puse un suéter rojo para parar la sangre. A eso de las cuatro de la mañana no aguantaba el dolor y decidí ir al Hospital, entrevistándome con el oficial agregado de Polifalcón Carlos Gutiérrez y me tomo nota de mis datos personales y de mi dirección la cual estaba presente la señora María Lugo. Luego ella me pregunta que qué me paso alli yo le respondí que me había machucado con una puerta, me pregunto que así había ido para la tasca del 7, estando presente un enfermero que estaba de guardia. Luego ella me dice que yo era, pero que yo era que? Luego de eso hable con un funcionario agregado Carlos González y yo decía que no la había golpeado y el compañero le dijo que ella le había dado unas características de tres personas distintas, pero que sabían porque ella estaba en estado de ebriedad. Aquí esta la herida (muestra la herida en su dedo anular izquierdo) y el forense cuando me vio me dijo que eso no era producto de una mordida, de hecho paso eso yo fui a ponerme a derecho por lo que me estaban acusando, e incluso me metieron en un calabozo con unos choros y le decían que yo era funcionario policial y que ellos sabían lo que me tenían que hacer, gracias a una funcionaria policial me sacaron de la celda y me esposaron en una reja. Pero allá me trataron mal, pero no me golpearon. Me presente ante el CICPC me fui para allá, la señora le dijo al funcionario que yo era, cuando yo me había golpeado un dedo. Existen las casualidades pero yo soy incapaz de hacerle daño a alguien. La señora estaba ebria, y un enfermero estaba cuando ella estaba dando los datos, y le dijo a ella que se calmara, pienso que no es justo porque yo lamento lo que le paso a ella, yo tengo tres hijas que dependen de mi, en nombre de mis hijas que yo no le hice nada, la ropa el suéter todo lo deje allá para las experticias, es un delito atroz, tengo mi mujer no carezco de nada. Lo único que le pidió es que Dios es justo y perfecto pero delante de los ojos de Dios yo soy inocente, mis hijas dependen de mi”. Es todo. ”. Por su parte la Defensa Pública representada por JESÚS TADEO MORALES, revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal por lo cuales esta siendo presentado mi defendido por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en atención a los principios de prosecución del proceso, el derecho a la libertad y el debido proceso pasa a realizar las siguientes condiciones: se evidencia de las actuaciones presentadas la insuficiencia de los elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los supuestos hechos denunciados por cuanto tal y como así se desprenden de las actuaciones in comento y de la declaración rendida ante esta sala por parte del ciudadano José Rafael López Pineda no existen indicios que hagan presumir que mi defendido haya sido el autor de las agresiones denunciadas por la víctima tal y como lo indico el referido ciudadano se encontraba en un sitio totalmente distante y también lejano del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos denunciados, tal y como lo dejo suficientemente claro mi defendido al manifestar que no conocida a la ciudadana en tiempo pasado, y que la vio por primera vez en el hospital cuando el acudió a solicitar le prestara asistencia por el golpe recibido por una puerta tal y como lo describió. Ahora bien ciudadana jueza el Ministerio publico precalificó el delito de abuso sexual y violencia física en contra de mi defendido siendo que no teniendo responsabilidad mi defendido sobre los hechos denunciados y que precalificó el Ministerio público, debe destacar esta defensa que de la medicatura forense practicada a la ciudadana María Auxiliadora Lugo en los ítems relativo al examen ginecológico y valoración ano rectal no se evidencia que haya presencia de lesiones o síntomas de violencia sexual alguna; mal pudiese el Ministerio público precalificar un delito de violencia sexual cuando no existe una valoración medico legal que determine la presencia de lesiones que hagan presumir la comisión de este tipo de delito, resaltando el hecho de igual manera que no se videncia de las actuaciones la experticia técnico legal de las prendas que según rezan en las actuaciones fueron entregadas por la denunciante al CICPC, a los efectos del correspondiente experticia de reconocimiento legal hematológico, determinación de sustancia seminal y barrido técnico. Igualmente tampoco se desprende de las actuaciones informe forense alguno de experticia odontológica a la última falange del dedo de mi defendido tal y como consta en el expediente se acordó practicar. Debo resaltar y hacer énfasis ciudadana Juez a lo alegado por mi defendido en su declaración quien manifestó que se encontraba en un sitio aislado totalmente distante de los hechos donde supuestamente ocurrió los hechos denunciados por la ciudadana Lugo; lo cual evidentemente demuestre que no puede ser presunto agresor o participes de tales circunstancias y que acudió al centro de salud indicado en las actuaciones policiales vale decir el hospital de Coro a solicitar asistencia medica por el evento suscitado por la puerta como así lo describió donde al llegar al referido hospital fue cuando vio por primera vez a la denunciante. A tales efectos ciudadana Juez por no tener temor y no considerarse mi defendido estar incurso en algún hecho punible es por lo que acudió de manera normal como cualquier usurario al centro de salud sin saber que en este sitio una ciudadana desconocida por él lo señalaba de unos supuestos hechos, mal pudiese mi defendido actuar contrario a la ley teniendo suficiente y amplio y conocimiento de ella siendo funcionario policial y sabiendo sopesar entre el bien y el mal actuar; puesto que como el mismo lo ha referido dentro de su haber e historial funcionario policial posee una hoja de servicio intachable. Llama poderosamente la atención a esta defensa de que no hay entrevista de testigos en el centro de salud donde como así lo manifiesta mi defendido; se encontraban varias personas que podían dar fe que al mismo momento él se encontraba y la denunciante solicitando asistencia medica por motivos distintos cada uno sin relación alguna. No teniendo mi defendido ningún tipo de responsabilidad en los hechos acudió al CICPC a los efectos de verificar el motivo por el cual lo estaban investigando, circunstancia esta que se debe valorar ya que no es la conducta típica de quien posea responsabilidad en un hecho en el cual se ha denunciado, el acudir voluntariamente a un centro policial mal se puede estimar e indicar de las actuaciones que mi defendido fuera aprehendido, destacando el hecho de tal y como lo ha destacado en su declaración que desde el momento que quedo aprehendido esta dispuesto a someterse a todas las valoraciones medico legales necesarias a fin de que se demuestre su inocencia en los hechos investigados por el Ministerio público. En el día de hoy analizadas estas circunstancias y siendo insuficientes los elementos de convicción para presumir de que mi defendido haya actuado contrario a derecho es por lo que esta defensa solicita se le practique nueva valoración forense a mi defendido ya que se debe tomar en cuanta lo declarado por el en esta sala, en donde resalta que la lesión que presenta en su dedo es producto de un incidente donde se agarro la mano con una puerta, mas aun siendo que el mismo lo puso a la vista del Tribunal, lo cual hace necesario que se practique un nuevo reconocimiento medico legal y que se practique de igual manera una experticia odontológica a la ultima falange del dedo anular de mi defendido. Por lo expuesto; esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal y se declara sin lugar la misma y se decrete para mi defendido la libertad plena y sin restricciones para el supuesto negado del Tribunal no acuerda lo solicitado se decrete para mi defendido la aplicación de la medida menos gravosa a la privativa de libertad y se declare sin lugar la solicitud de prueba anticipada presentada por el Ministerio Público por cuanto no están llenos los extremos del articulo 289 del COPP ya que se debe motivar suficientemente para que el Tribunal pueda considerar llenos los extremos para acordar una prueba anticipada circunstancia que no opera en este caso. Es todo.
SEGUNDO
DEL DERECHO
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
… omissis…. (Negrillas y subrayado del tribunal)
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado la aprehensión del ciudadano, en virtud de que la presentante de la fiscalía vigésima del ministerio público puso a disposición al ciudadano José López Pineda, al cual imputa por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Sexual.
En este orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos para la privación judicial preventiva de libertad está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.736.330, se ha acreditado la existencia de:
Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, el cual no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
Igualmente es necesario hacer referencia, y a tal efecto mencionar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prueba anticipada, el cual establece: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez o jueza de control que lo realice…”
En este orden en cuanto a lo citado en el artículo antes mencionado considera este Tribunal que se debe hacer consideración de la sentencia de la sala constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual hacer referencia en cuanto a la prueba anticipada: “ Esta sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objetivo fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
Ahora bien en este caso en particular es procedente y necesario la aplicación de la prueba anticipada, por cuanto “Las Reglas de Brasilia” definen a la víctima en condición de vulnerabilidad como: “aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, se encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”.
De igual forma, debemos entender que la vulnerabilidad puede proceder de las propias características personales de la víctima o testigo o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia de genero, las víctimas de delitos sexuales, tal y como lo es en el presente caso. Es por ello que se debe alentar la adopción de aquellas medidas que resulten adecuadas para mitigar los efectos negativos del delito.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
En el folio 02 y 03, Acta de Investigación Penal DE FECHA 03-08-2013, practicada por el funcionario detective Hecson Sánchez: en la cual manifiesta que en esa fiesta siendo las 12:00 horas del medio día compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el mencionado funcionario exponiendo: “ que en esa misma fecha recibió una llamada por parte del ciudadano Jairo Sangronis, oficial de seguridad el hospital general Alfredo Van Greiken, manifestando que el día de hoy 03/08/2013, había ingresado una ciudadana que presentando hematomas a nivel del rostro quien manifestó que había sido víctima de un abuso sexual, motivo por el cual en compañía de otro funcionario se traslado hasta allá para entrevistarse con dicha ciudadana la cual les manifestó que había sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano José Pineda. En los folios 5 y 6 denuncia hecha por la víctima siendo las 02:30 horas de la tarde interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, en la cual expone: Que el día 03/08/2013, se encontraba en la tasca la encrucijada, momento en cual espera un taxi llegó un sujeto y le pregunto para donde iba, el cual le mostró un carnet que decía el nombre de José Pineda, y como vi que era policía decidió irse con el, entonces cuando estamos en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, en una zona enmontada, el me agarro por el pelo y me tiró al suelo y abuso sexualmente de mi . En el folio 08 y vuelto examen Médico Legal, de fecha 03/08/2013, en la cual se deja constancia de las siguientes lesiones: Hematoma a nivel de la región periorbitaria izquierda acompañado de hemorragia sub conjuntival del mismo lado con impedimento de apertura completa de dicho ojo, contusión equimótica edematosa a nivel del labio superior derecho, contusión edematosa a nivel del dorso nasal...
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia, el examen médico legal, las experticias y el acta policial. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA ha sido el presunto autor o participe de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43, siendo que se le atribuye haber sido la persona que en el mes de agosto del 2013, según el dicho de MARIA AUXILIADORA LUGO, abusó sexualmente de ella, relato que coinciden al ser adminiculados entre sí. CONCLUSION: Lesiones de carácter moderado (salvo complicaciones) producido por objeto contundente y desfloración antigua (múltiples partos vaginal), ano rectal Indemne.
Todas estas diligencias y actuaciones, las cuales son racionales, coherentes y suficientes, concatenados entre sí, llevan al convencimiento de esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.736.330, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 43 en perjuicio de la MARIA AUXILIADORA LUGO.
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido no sólo en razón del género sino también de la edad, situaciones que constituyen un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer y en el presente caso hacia una niña quien se encuentra doblemente protegida por la Ley.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima, dada la afectividad que la misma ha manifestado hacia el agresor, lo que pudiese influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que en un momento dado, declare o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206).
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado la medida judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 236 del COPP por encontrarse llenos los extremos del referido artículo. TERCERO: Con lugar la solicitud de prueba anticipada en cuanto a tomarle la declaración de la víctima, conforme al artículo 289 del COOPP.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
INDIRA OCANDO ARGUELLES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ
|