REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000197

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: NERIO BRICEÑO y NANCY JOSEFINA LABARCA
IMPUTADO: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ
VICTIMA: ADOLESCENTE M.A.A.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 08/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.502, residenciado en el Caserío el Llanito, calle principal diagonal a un Bar, Municipio Mauroa del estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 08 de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente M.A.A. de 14 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida judicial de Privación de Libertad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, plenamente identificado, manifestó que SI deseaba declarar exponiendo lo siguiente: “Yo jamás estuve con ella, nunca tuvimos una relación con violencia, lo que hicimos es lo hacen dos personas que se aman, y nunca utilizamos la violencia, las veces que lo hicimos lo hicimos con amor y de eso que nosotros hicimos nació nuestra hija, una niña que tiene ocho años y que esta allá afuera. Yo no soy un hombre violento, soy trabajador y como le digo lo que la señora María y Yo hicimos fue con amor. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abogado “Nos encontramos en esta sala de audiencia debido a una confusión, la acusación se basa en una denuncia de unos hechos que ocurrieron en el año 2005. Anteriormente la víctima era menor de edad, actualmente la víctima es mayor de edad y con suficiente discernimiento para comprender lo que se ventila en esta sala de audiencia, es por ello que esta defensa solicitó el derecho de palabra a la víctima en virtud de lo hechos, solicitamos se decreto el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 25 y 26 del COPP así como también oponer la excepción contenida en el articulo 28 numeral 5, referente a la extinción penal por ser un delito de acción privada. El articulo 24 de la Constitución establece que la ley no es retroactiva pero se aplica la ley cuando beneficie al reo, por ello opongo la excepción contenido en el articulo 28 en su numeral 5. aceptamos la prueba ofrecida como lo es el informe medico del Dr. Alexis Zarraga, por cuanto indica que hubo desfloración antigua, rechazamos el examen psicólogico, por la licenciada Cruz Arevalo por cuanto fue realizado 8 años después de los hechos sin tomar en cuenta las condiciones como las de la cultura , modo de vida de convivencia, que pueden causar stress, promovemos la prueba testimonial de los ciudadanos Adinson Antonio Godoy, de la ciudadana Aide Aponte Aponte, y del ciudadano Yovanys Antonio Añez, siendo estas útiles pertinentes y necesarias, ya que los mismos convivieron en la comunidad donde residía la pareja, dado que estos conocían de la relación de los ciudadanos acá presentes. En el caso del supuesto negado de que esta audiencia continuara a juicio, solicitamos el cambio de medida por una medida menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario o medida de presentación, por cuanto mi defendido se encuentra en una situación medica delicada. Como lo hemos hecho saber al Tribunal en varias diligencias, de conformidad con lo previsto en los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Es todo”. Concluida la intervención de la defensa la representante del ministerio publico ejerció el derecho a replica exponiendo lo siguiente: “Esta representación fiscal pasa a contestar los alegatos dados por la defensa, el escrito acusatorio esta basado en los hechos ocurridos en el año 2005. donde la víctima era menor de edad por lo tanto no tenia capacidad jurídica para decidir, si bien es cierto que le articulo 379 del Código Penal, el enjuiciamiento no se hará lugar previo acusación de la parte agraviada, estamos hablando de que la victima tenia 14 años de edad, y establece en el articulo 216 de la LOPNNA que los delitos, cuyas víctimas sean niños u adolescentes, los mismos son de acción publica por lo tanto la titularidad la ejerce el Ministerio Público y no la parte agraviada y aunado a esta situación existe Sentencia 255-17 expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, Magistrado Paúl Aponte Rueda, en donde los delitos de genero no admitan formular alternativas menos aun cuando la víctima es menor de edad. En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a la declaración de la victima en este acto, se establecen la formalidades de esta audiencia conforme al articulo 311 del COPP, de forma clara y precisa que no se debatirán cuestiones de juicio oral y publico, en cuanto al informe psicológico al momento de hacer su análisis arrojo como resultado la secuela sufrido por la victima lo cual es propio al delito de abuso sexual, por cuanto considero que se declare sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público”. De seguidas la defensa ejerció el derecho a contrarréplica, exponiendo: “el Ministerio público por ser un ente adscrito al poder ciudadano, vela tanto por los derechos de la víctima como de los imputados. Esta defensa ha sido muy colaboradora en cuanto al esclarecer los hechos, me parece que el Ministerio Público menosprecia la edad actual de la víctima, la declaración tomada en esa fecha fue tomada en base a un impulso a los familiares de la víctima. La Constitución en su artículo 24 establece que la ley no es retroactiva y es una garantía y derecho constitucional por lo que solicitamos se decrete la extinción de la acción penal”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien expone: “yo solo quería decir que mi representante denuncio las cosas como no son, ellos sabían de la relación con Juan Doria, cuando mis padres se enteraron de que yo estaba embarazada ellos fueron a denunciar pero las cosas no pasaron así. Y en ese tiempo yo era menor de edad, y tenia que hacer lo que mis representantes me dijeran. Es todo.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar la excepción opuesta por la misma; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, ya que no le procede la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana adolescente M.A.A. de 14 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Entrevista, rendida en fecha 17/08/2005, por victima la adolescente (Identidad Omitida), de 14 años, por ante el despacho fiscal mediante el cual manifestó: “ En el mes de mayo me amarró y amarro a mis hermanitos, nos dijo que si nosotros hablábamos nos quitaba la cabeza con un cuchillo que cargaba y me dijo que si yo no estaba con el me iba a matar y que si yo lo decía también me mataba, ese día estuvo dos veces conmigo, de ahí se fue, después volvió, la segunda vez en el mes de abril, pero yo había trancado la puerta y me dijo que no importa yo vengo otra vez que fue el sábado, papi se fue a ordeñar y el entro a las dos y media (2:30 am) ese día no nos amarro porque papi cuando escucho los gritos de mis hermanitos vino, tocó la puerta y yo se la abrí y el se había escondido en el cuarto de mis hermanitos y papi lo hallo sin camisa, mi papi pregunto que estaba haciendo ahí, y él no contesto nada, me pregunto a mi y yo le dije lo que estaba haciendo ahí, y yo le dije a mi papá que en el mes de mayo estuvo conmigo a la fuerza, después papi le dijo que se fuera y se fue, papi se puso bravo conmigo y pregunto que era lo que me había hecho y yo le dije que me tenia amenazada que si yo hablaba el me mataba y papi me pregunto que me había hecho la primera vez y yo le dije que el abuso mío y amarró a mis hermanitos, el lunes en la mañana mi papá fue conmigo a Mene de Mauroa a poner la denuncia.”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes, que establece:
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescente. Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.
Artículo 259. Abuso sexual a niños o niñas. “…Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. …”
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Violación con circunstancias agravantes. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes. En el capitulo V del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medidas Judicial Privativa de Libertad, previstas en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ciudadana M.A.A. de 14 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la Excepción opuesta por la Defensa prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la extinción de la Acción penal, y solicita el sobreseimiento Definitivo de la causa, señalando la defensa se trata de una confusión, que la denuncia se basa en hechos ocurridos en el año 2005, que para dicha fecha la victima era menor de edad, y actualmente la victima es mayor de edad, por lo que el delito es de acción privada.

En cuanto a dicha solicitud el Tribunal hace las siguientes consideraciones: el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes establece:

“Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes. (…)”

Por su parte La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, Sentencia 255-17, expediente 02-242 de fecha 11 de julio de 2012, expresa lo siguiente:

“(…)
La existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
La aplicación y observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, requiere que se determine cuándo la violencia contra la mujer genera la responsabilidad del Estado. En el artículo 7 de la Convención Belém Do Pará, se enumeran las principales medidas que deben adoptar los Estados partes para asegurar que sus agentes se abstendrán de "cualquier acción o práctica" de violencia contra la mujer y a "actuar con la debida diligencia" para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en caso de que ocurra. Los Estados partes deben tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectiva la Convención y para que la mujer que haya sido objeto de violencia tenga acceso efectivo a recursos para obtener medidas de protección o para buscar resarcimiento o reparación del daño.
La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.
Prueba de ello, fue la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”, especialmente, en aquellas que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad como lo es el caso de las Niñas y Adolescentes.
La entrada en vigencia de este texto normativo, trajo como resultado inmediato la ampliación del criterio restrictivo en el que el acto carnal no consentido, podía ser perseguido sólo a instancia de parte, consideración que a la luz de la legislación especial no tiene cabida por cuanto es interés del Estado, la sanción de este tipo de hechos delictivos. Razón por la cual, si en el presente caso la víctima y el penado contrajeron matrimonio civil después de la sentencia condenatoria definitivamente firme, ello no extingue el carácter público que tiene la sanción penal impuesta al ciudadano DIOMAR DE LA CRUZ LINAREZ RODRÍGUEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual protege la libertad sexual de las mujeres.
Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual.
Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer. (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en su jurisprudencia lo siguiente:

“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).
Así las cosas, considera esta Sala que los vicios observados en la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del dieciocho (18) de abril de 2011, constituyen circunstancias que afectan los derechos fundamentales de las Mujeres víctimas de violencia, siendo entonces que el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, está obligado a tutelar tales derechos y garantías, lo cual conlleva a delatar la nulidad del fallo revisado en esta decisión. En ese sentido, la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural basado en la alternativa de lograr la complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes.
(…) ”
Por lo que al ser la victima en el presente caso, para el momento en que ocurrieron los hechos era una adolescente de 14 años de edad, y siendo el delito por el cual se acusa al ciudadano Juan Doria, el de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, es definitivamente es acción pública, tal como lo estables el artículo 216 de la LOPNNA, estando obligado el Estado Venezolano por mandato de los artículos 19 y 29 Constitucionales, a tutelar tales derechos y garantías, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y la solicitud de sobreseimiento definitivo. Y asi se decide.-

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Profesional II Doctor ALEXIS ZARRAGA, adscrito a la Medicatura Forense de Coro del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1253, de fecha 24/08/2005, practicado al la adolescente M.A.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, y depongan sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que la adolescente victima había tenido acceso sexual por el acusado cuando amenaza y violentamente la violaba y que fruto de ese acto abominable, la se encontraba embarazada, todo esto que se compadece con el relato de la victima en su denuncia y la declaración de la madre de la niña como testigo de hechos. El reconocimiento medico legal suscrito por el funcionario, riela inserto en el expediente y podrá ser exhibido al momento de la declaración en juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la Adolescente M.A.A. (Identidad Omitida) de 14 años de edad (para la fecha de los hechos), la cual es victima en el presente asunto; y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración de la niña O.J.B.A. (Identidad Omitida) de 9 años (para la fecha de los hechos). y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser la hermana de la víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del niño E.A.A. (Identidad Omitida) de 08 años de edad (para la fecha de los hechos). y se admite dicha testimonial, ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser la hermano de la víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico Ano- Rectal N° 1253, suscrito en fecha 24/08/05, por el Medico Forense Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Médicatura Forense, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto dicha experticia fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicha experticia.-

2.- Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada CRUIZ MARBELLA AREVALO Psicólogo II, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto el mismo fue practicado a la víctima, dicho fue practicada a la víctima; necesaria, toda vez que mediante su incorporación al Juicio por su lectura y su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe

Asimismo con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la Defensa, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por Defensa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.- Declaración del ciudadano ADILSON ANTNIO GODOY BRACHO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 6.592.784; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración del ciudadano HAYDE JOSEFINA PONTE PONTE, venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.892.191; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del ciudadano YOVANIS ANTONIO RODRIGUEZ AÑEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 13.659.848; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.128.502, por estar incursos en la presunta comisión del delitos de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal Vigente parte infine de encabezado, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescentes en perjuicio de la adolescente ciudadana M.A.A. de 14 años de edad (Identidad se omite de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.125.502, residenciado en el Caserío el Llanito, calle principal diagonal a un Bar, Municipio Mauroa del estado Falcón, teléfono N° 0426-766.50.50. Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, así como las pruebas presentadas por la defensa. Se declara sin lugar las excepción opuestas por la defensa y la solicitud de sobreseimiento. SEGUNDO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos por cuanto es la que le procede, no procediendo la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano JUAN ESTEBAN DORIA LOPEZ, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. TERCERO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se mantienen la Medida de Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron y como sitio de reclusión el Reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por la defensa. Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Notifíquese Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO