REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 6 de agosto de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000887

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : JESÚS EDUARDO VARGAS MORALES, fecha de nacimiento 26-09-1985, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.942.494, de profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Bachiller, Domiciliado en la Urbanización Costa Del Sol, Casa N° 5, del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA ORTIZ MOLINA.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino, pone a disposición al ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS MORALES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA CAROLINA ORTIZ MOLINA; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 6 y 13 asimismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la 242 numeral tercero (3) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita la medida a favor de la víctima previsto y sancionado en el articulo 87 numera 1 de la Ley especial.

En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “todo nuestro problema viene por dinero, ella es mi pareja sentimental desde hace tiempo ya desde hace como 3 meses tenemos muchos problemas, e inclusive habíamos manifestado que nos separáramos de casa, tenemos una niña de 3 casos yo tengo un negocio , resulta que el martes yo tenía que pagar un dinero que yo le había prestado, yo le dije que tenía que pagarlo tú, el martes le digo que tenemos que pagar el dinero, me dice que no tiene, le dije que me diera parte de la mercancía, y ella me la dio, luego me llama para que le devuelva la mercancía, luego yo le dije que por el bien de los dos mejor que nos separamos, le dije que no valla para la casa porque no quería más problemas, le quite el control de la urbanización, cuando llego a mi casa la consigo allí, y le pregunte que hacia allí, ella me dice que se estaba bañando, tuvimos una discusión, yo también estoy agredido, y le dije porque no hacemos una cosa dame los 3 mil bolívares para pagarle al señor, tuvimos el inconveniente y ella se fue esa noche para caracas comprar mercancía, me mando un mensaje y me dijo vamos dejar la cosa en paz dame la mercancía y lo dejamos así, y me dijo que me iba a denunciar entonces yo llego a la fiscalía porque ella me dijo que estaba allá, para solventar el problema, tuve desde las 2 hasta las 4 estuve allá, nunca me atendieron y cuando baje me agarran unos funcionarios del cicpc, y ella me puso como condición para separarnos que le dejara todo. Es todo. Se le concede la palabra a la representación para que formula preguntas al imputado, a lo cual se deja constancia de algunas preguntas y respuestas por parte del tribunal: ¿cómo resulto agredido? R: ella me estaba arañando. P: Cuando sucedió? R el martes en la noche, P: cuando regreso ella de Caracas? R: el siguiente día a las 2de la tarde, me fui para la fiscalía cuando ella me llamo, es todo. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “revisadas como han las actuaciones que conforman el presenta asunto penal por los cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta camisón del delito que precalifica, esta defensa de lo arrojado en las actas que conforman el expediente y de la testimonial aportada por mi defendido en esta sala donde relata la circunstancias de tiempo y lugar de cómo en realidad sucedieron los hechos, pasa hacer las consideraciones siguientes: primero que de las referidas actuaciones que conforman el expediente no se evidencia, ni se describe hecho alguno, denunciado por la supuesta victima que hagan presumir que mi defendido haya sido participe o autor de los hechos que según en un acta de ampliación de denuncia relató, donde no se evidencia en el expediente una primera denuncia que justifiquen la ampliación que se refleja en el expediente. En el mismo orden mi defendido en su declaración manifestó no haber asumido conducta violenta en contra de la supuesta victima y el no haber actuado en perjuicio de esta, ya que como se puede reflejar en actuaciones corre la medicatura forense realizada por el experto al ciudadano Jesús Vargas donde se plasma que presenta lesiones en su cuerpo experticia la cual corre inserta en el folio numero diez, igualmente resalta esta defensa que se evidencia en la declaración aportado por el defendido en esta sala que por no tener nada que temer ni responsabilidad alguna en hechos y acciones violentas que pudieran comprometer su responsabilidad penal acudió voluntariamente ante la fiscalía vigésima del ministerio público tal y como así lo manifestó, situación esta que demuestra que mi defendido no tenia circunstancia ni motivo alguno por el cual responsabilizarse, por las consideraciones expuestas y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción esta defensa pública de conformidad con los artículos 174 y 175 del código orgánico procesal penal, solicita la nulidad de la totalidad de las actuaciones y a tales efectos de conformidad con el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le acuerda la inmediata libertad a mi defendido, a todo evento así se solicita. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta y de la totalidad del expediente, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAIME JOSE SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 10 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que se recibiera llamada telefónica por parte del Fiscal del Ministerio Público quien les informó que se trasladaran hasta ese despacho a recibir oficio FAL-F20-2368-2013 de fecha 10-07-2013 donde se solicita la aprehensión del ciudadano JESUS EDUARDO VARGAS por cuanto el mismo se encuentra en un delito en flagrancia.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima DAYANA CAROLINAL ORTIZ ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 10 de julio de 2013 en donde manifiesta “Resulta Que ayer yo me encontraba en el negocio y llegó mi pareja de nombre Jesús Eduardo Vargas Morales y me dijo que le pagara a un señor una deuda que él tenía y como yo le dije que no le iba a pagar nada , él vino y me dio un templó de pelo, entonces se llevó toda la mercancía del negocio y después cuando cerré el negocio me fui a mi casa a bañarme, él llegó cuando me estaba bañando y me consiguió en la casa, bueno ahí me agredió nuevamente y me dio golpes por la cabeza y me haló el pelo, me dijo muchas groserías, después me agarró el dinero y después me lo regresó porque su mamá le dijo y yo me fui, hoy cuando llego a la urbanización a mi casa a buscar mis cosas, me dice el vigilante de que no puedo pasar porque él dio la orden de que no puedo pasar...”

Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela informe preliminar de experticia médico legal efectuado por el Dr. Alexis Zarraga quien señala que la ciudadana ORTIZ MOLINA DAYANA CAROLINA presenta: Edema traumático cuero cabelludo región inter parietal. Lesión producida por objeto contundente. Carácter leve.

Tenemos igualmente informe preliminar de reconocimiento médico legal efectuado por el Dr. Alexis Zarraga quien señala que el ciudadano Jesús Eduardo Vargas Morales presenta: Estigmas ungueales… equimosis… Lesión producida por las uñas y por objeto contundente. Carácter leve.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Con respecto a la solicitud de nulidad presentada por la defensa, se observa ciertamente que la denuncia indica en su encabezado ampliación de la denuncia de la causa 11-DPDM-F20-1734-2012, sin embargo el contenido total de dicha denuncia se relaciona con un nuevo caso de agresión por parte del ciudadano Jesús Vargas hacia la persona de Dayana Ortiz; aunado al hecho que la declaración rendida por el imputado en sala de audiencia indicando que él también está agredido, asumiendo la discusión, lo cual coincide en cuanto a la fecha reciente de la denuncia y los hechos, por lo que no tiene asidero alguno la nulidad solicitada, porque además se pudo verificar que se trata reiterados hechos violentos provocados por el mismo presunto agresor, debiendo declararse sin lugar lo solicitado por la defensa.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 1 Referir la mujer víctima de violencia a los fines de que le realicen valoración integral, la cual debe asistir al equipo interdisciplinario, 6 prohibición al presunto agresor de por si o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y el Numeral 13 consistente en la prohibición al presunto agresor de agredir, verbal, física Y Psicológicamente a la víctima DAYANA ORTIZ MOLINA. TERCERO Se decreta al Imputado ciudadano JESÚS EDUARDO VARGAS MORALES, la medida cautelar contenida en el articulo 242 numera 3 del código orgánico procesal penal, consistente a la medida de presentación cada treinta días ante el tribunal. CUARTO: Se Decreta la flagrancia. Igualmente se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa. QUINTO: Se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.-

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ0432013000375