REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 6 de agosto de 2013


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000912

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : JAIME JOSE SANGRONIS, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.012,214 de profesión u oficio colector de trasporte, 6° grado de instrucción, natural de Cabimas y domiciliado en el Sector Manantial Parroquia Agua Clara, Municipio Democracia del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANERYS MARIA LEAL ORTIZ.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Lucina Navarro, pone a disposición al ciudadano JAIME JOSE SANGRONIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YANERYS MARIA LEAL ORTIZ; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 3, 5 y 6, así mismo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 1 y 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante la sede de este Tribunal
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar exponiendo: “ yo en ningún momento iba a quemar mí casa ellos viven aparte y yo aparte ya yo no quiero vivir allí, yo llegue desde Sabaneta hasta mi casa con dos bolsas de comida y llegue y estaban jugando baraja y me fui a bañar en ojo de agua, los evangélicos me ayudaron a llevar las bolsas el pastor chucho y su esposa, yo les dije háganme la comida me fui a bañar y cuando llegue las bolsas estaban iguales como las deje y a uno le da rabia eso, eso es todo”. Es todo, acto seguido procede a formular pregunta la representación fiscal, p: hubo una discusión entre quienes? r: no hubo discusión yo solo le deje las bolsas de comida, p: cuando a usted le dio rabia porque no le hicieron la comida usted manifestó algo?, r: no, yo solo dije hasta cuándo van a estar en esto todos los días en este juego, es todo. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó que: “revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación del ministerio publico por la presunta comisión del delito que precalifica y escuchado como ha sido mi defendido en el testimonial aportado en esta sala esta defensa solicita se desestime y se declare sin lugar la solicitud planteada por la vindicta publica por cuanto de las referidas actuaciones insertas en el Asunto que nos ocupa no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los supuestos hechos denunciados ya que tal y como lo han indicado mi defendido en ningún momento mostró actitud violenta o agresiva que pudiesen presumir ser el responsable de los hechos que denuncio la supuesta víctima de igual manera debo resaltar que las actuaciones no se evidencia que mi defendido se le haya incautado elemento de interés criminalístico ni mucho menos que le hayan sido útiles y necesarios para cometer la supuesta acción o asumir conducta amenazante alguna tal y como lo denuncio la victima lo que se resalta que el defendido fue detenido sin tener responsabilidad alguna en los supuestos hechos que nos ocupa aunado a ello ciudadana jueza no se refleja en las actuaciones inspección técnica practicada por el órgano con competencia, a tales efectos que hagan estimar el supuesto sitio donde a según sucedieron los hechos imputados por el ministerio público , todos estos elemento ciudadana jueza configuran la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que haga presumir la comisión del delito alguno y destacando el hecho que tal y como han podido palpar el tribunal en esta sala el ciudadana Jaime José Sangronis presenta discapacidad motora en su brazo izquierdo y en su extremidad izquierda lo cual denota como así lo indico el defendido y recalca esta defensa mal pudiese haber asumido actitud o conducta similar a la que denuncio la supuesta víctima por todas las consideración expuestas ciudadana juez solicito conforme al artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal la nulidad de la totalidad de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y en consecuencia se ordene la libertad inmediata de mi defendido pues evidentemente no estamos en presencia de la configuración y materialización de los supuestos necesarios que hagan presumir conducta antijurídica alguna en consecuencia así se solicita””
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JAIME JOSE SANGRONIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial,.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la víctima YANERIS LEAL ORTIZ identificada en autos, fuera amenazada por su pareja de nombre JAIME JOSE SANGRONIS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima YANERIS LEAL ORTIZ ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2013 en donde manifiesta “El día de hoy 15/07/2013, como a las 06:00 de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, cuando llega mi pareja diciendo que aquí es donde se iba a prender la vaina, que nos iba a quemar a todos, entonces mi pareja a quien denuncio sale a buscar una jarra para refresco que contenía gasolina, entonces es cuando veo a entonces mi pareja a quien denuncio empieza a regar la gasolina por los alrededores de la casa, luego comienzo a forcejear con mi pareja para que no fuera a quemar la casa, después mi hijo mayor, le decía a su papá que se fuera, luego mi pareja empezó a amenazar a todos, a mis tres hijos y a mi, dijo de forma amenazante “ que para sicario yo”, también dijo que no iba a pasar más de seis meses preso porque tenía mucha familia y amigo en el gobierno, después empezaron a llegar los vecinos y luego llega la policía, entonces le dije a los policías lo que estaba pasando, fue cuando lo agarraron preso...” .
Encontramos igualmente Acta de Entrevista al ciudadano Jorge Hazos Varadi quien expone “El día de hoy 15/07/2013, como a las 06:00 de la noche, cuando me encontraba en mi casa, me llamó una de las hijas de la señora YANERIS LEAL, que fuera hasta su casa, porque el papá le quería prender la casa en candela con ellos adentro, cuando me llego hasta la casa de la señora YANERIS, en esa casa había olor a gasolina, pero ya el señor estaba un poco más calmado, pero los hijos y la mujer lo querían sacar de la casa, pero ese señor JAIME SANGRONIS, se ponía agresivo, después medié con ese señor para que se fuera de su casa sino íbamos a mandar a llamar la policía, entonces ese señor dijo que no se iba a ir, fue cuando envió alguien a llamar la policía, después cuando ese señor JAIME SANGRONIS, ve la patrulla me amenaza que sabía que yo me la paso en coro, y que donde me viera me iba a caer a tiros…”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA con el agravante establecido en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial. SEGUNDO: Se decreta al imputado la Medida cautelar establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se imponen a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3 referido ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública pudiendo hacer uso del espacio físico diagonal que no forma parte de la vivienda principal, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92 Numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia especial consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se remite al ciudadano JAIME SANGRONIS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia de genero. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas solicitadas por la defensa. QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud de la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 1 SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO

RESOLUCIÓN N° PJ0432013000376