REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 6 de agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000913
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : JORGE JOSE QUERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.296.478 de profesión u oficio tapicero, 1° año como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado calle El Sol, sector Bobare casa número 4, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA SEMECO.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Lucina Navarro, pone a disposición al ciudadano JORGE JOSE QUERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA SEMECO; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numeral 5 y 6, la medida cautelar prevista en el articulo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y la establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días por ante la sede de este Tribunal.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada representada por los Abogados Yolitza Bracho y Carlos Gutiérrez, manifestó que: “Esta defensa entendiendo que estamos en una etapa incipiente del proceso y con todos los elementos que se están presentando el día de hoy, manifiesta que no se evidencia ningún tipo de elementos de convicción esta defensa se opone a la petición por parte de la fiscalía con relación al arresto solicitado ya que la misma entidad del delito no establece medida privativa de libertad y esto traería como circunstancia el incremento necesario de nuestra instituciones carcelarias y traería como consecuencia una fricción dentro de la relación y esta defensa lo ve como severa y a esta defensa le parece exagerada la petición”.
La víctima en uso del derecho de palabra expuso: “tengo dos hijo, tengo una niña de doce años y quiero saber hasta donde tengo protección si este señor va a quedar libre y que me garantiza a mi seguridad y que el entonces no puede hacer un intento de volver a cometer el hecho o lo haga peor, si ya está comprobado el consumo de este señor como quedo yo y como queda mi familia, si bien es cierto que el matrimonio es la base la sociedad como se puede seguir con estos agravantes, yo he luchado soy una profesional, el 16 de diciembre me atreví a sacarlo de mi casa porque el agredió a mi hijo mayor y sin embargo espere que el cambiara por el bien de mis hijas pero que mas puedo esperar”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JORGE JOSE QUERO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 establecido en la ley especial.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 15 de julio de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, luego de que la víctima ZAIDA RAMONA SEMECO identificada en autos, fuera amenazada por su ex pareja de nombre JORGE JOSE QUERO.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima ZAIDA RAMONA SEMECO ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2013 en donde manifiesta “El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio día, cuando yo acababa de llegar del trabajo a mi casa, mi hijo escuchó unos ruidos y se asoma y ve a su papá con un tubo tratando de romper los candados de una pieza que yo tengo alquilada en mi casa, porque él quiere meterse a la casa y, como hijo mayor le quitó el tubo y habló con él, él le dijo que nos iba a quemar la casa, nos amenazó y nosotros volvimos a entrar a la casa y pensamos que hasta allí iba a quedar todo, cuando de pronto sentimos un olor a quemado y mi hijo se asoma y ve que su papá le estaba prendiendo fuego a unos escombros que estaban allí para que se nos quemara la casa, como pudimos mi hijo y yo apagamos el fuego con tobos de agua y arena, llamé al 171 y me dijeron que ya iban a ir y hasta la fecha no ha llegado nadie, luego fui a los cuerpos policiales a formular denuncia y no me la quisieron tomar, dijeron que tenía que venir a la fiscalía, porque ellos sólo actuaban si había un hecho de sangre, me dijeron los funcionarios de la Guardia Nacional y los del Cicpc. Esto lo hizo mi esposo porque yo en el mes de diciembre del año pasado lo saqué de la casa...” .
Encontramos igualmente en la experticia toxicológica practicada a Jorge José Quero por la experta químico Lurdeli Ramones adscrita al CICPC, donde concluye: Se determinó la presencia de metabólicos de COCAINA… Se determinó presencia de alcohol etílico…
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral 3 de la ley especial. SEGUNDO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal. TERCERO: Se impone a favor de la victima la medida de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numeral 1, refiriendo al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción a la mujer agredida a fin de que reciba orientación y atención; numeral 5 referida a la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida y numeral 6, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia numeral 13 referida a remitir al imputado a la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de que se evaluado de manera integral y reciba atención adecuada. CUARTO: Se decreta al imputado la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 1 Arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas que se cumplirá en el la comandancia de la policía el cual culmina el día viernes 19 de julio del 2013 a las 06:00 de la tarde. Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432013000377
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