REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-R-2013-000039



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado JOSE ALBERTO GARCIA, nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 76.629 y con dirección de notificación en el Edificio Eliseos, ubicado en la calle Cristal, primer piso, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada de JIMMY IKER FONTANA CARUZO, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de el abogado JOSE ANGEL MORALES dictado en fecha 13-02-2013, en el asunto Nº IP01-R-2013-000039, mediante el cual declaro Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, establecido en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 15 de Julio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 33 de las actas que reposan en este despacho que el abogado JOSE ANGEL MORALES, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 15/02/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 22/02 /2013 por el Defensor Privado del ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 72 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que el recurso interpuesto fue presentado en fecha 22-02-2013, es decir, al quinto día hábil siguiente a la publicación del auto motivado tal cual lo estable el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada que el mismo fue ejercido de manera tempestiva.

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 28 de febrero de 2013 se ordenó emplazar a la Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto al recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 11/03/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 11/03/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ALBERTO GARCIA en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUZO, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 15 de febrero de 2013 el cual decreto las medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, establecido en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 cardinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a 01 día del mes de agosto del 2013.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria



Resolución: IG012013000393