REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001910
ASUNTO : IP01-R-2013-000115


MOTIVO: Recursos de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal 4° de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón. Sede Coro.
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de los recursos de apelación de auto, en el asunto penal IP01-P-2013-001910, Primero interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013 por el defensor privado GREGORIO CARRASQUERO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 58.415 actuando en el carácter de Defensor Privado del ciudadano KENNY MIQUILENA sin mas identificación en el escrito recursivo mas se evidencia de las actas que el mismo es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.801.565 mayor de edad, domiciliado en la urbanización Cruz Verde, calle 15 sector 8, casa N°2, imputado por el presunta comisión de Terrorismo, Asociación Ilícita para delinquir, Homicidio Agravado y daño con violencia en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en articulo 37 numerales 4 y 9 . articulo 474 primer aparte, Segundo recurso de fecha 21 de Mayo del 2013 ejercido por abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 153.477 actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana DEISI JOSEFINA MAYORA SALAZAR Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.461.587, actualmente recluida en el reten de la comandancia de Polifalcon del estado Falcón, imputado por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Guerra agravado, previsto y sancionado en el articulo 38 concatenado con el articulo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Asociación Ilícita para delinquir en articulo 37 Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 eiusdem, Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Terrorismo en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal, Homicidio agravado en grado de frustración como cooperadores inmediatos previsto y sancionados en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 , 83 y 84 numeral 3 eiusdem, en perjuicio de Rafael Ramírez director de la Comunidad Penitenciaria de Coro y en perjuicio de los funcionarios JOSE RAFAEL ROSARIO, AULAR LOPSYS, GUEDEZ CRISANTO Y VILLALBA LUIS; adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Daños con violencia previsto y sancionados en el articulo 474 del Código Penal, Tercer recurso ejercido en fecha 22/5/2013 por los abogados privados SALVADOR GUARECUCO y MARIANGELICA FORNERINO, Venezolanos ,mayores de edad, inscritos en el Instituto de Prevención social del Abogado bajos los números 101.837 y 154.330, con domicilio procesal en la calle Falcón, C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 edificio Banco del Tesoro escritorio jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en su condición de Defensores privados del ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.447.076, domiciliado en San José, casa sin numero, del municipio miranda estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Guerra agravado, previsto y sancionado en el articulo 38 concatenado con el articulo 29 numeral 6 de la Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, Asociación Ilícita para delinquir en articulo 37 Ley Orgánica contra delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el articulo 4 numeral 9 eiusdem, Simulación de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Terrorismo en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 83 y 84 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal, Homicidio agravado en grado de frustración como cooperadores inmediatos previsto y sancionados en el articulo 407 numeral 2 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 , 83 y 84 numeral 3 eiusdem; Cuarto Recurso ejercido en fecha 23 de Mayo por CARLOS RAMOS VALERA y OSWALDO GARCIA SANCHEZ, Venezolanos, inscritos ante el Instituto de prevención social del abogado bajo los números 130.083 y 150.615 con domicilio procesal en la avenida Rómulo gallegos con calle Iturbe Nº 13 de la ciudad de Coro, en su carácter de abogados defensores privados de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA Venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.510.329 y 21.667.594 domiciliada la primera en La Cañada, calle Hildemaro Villasmil, casa sin numero de color amarillo, la segunda domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle 11, sector 5, vereda entre 1 y 7 casa 4, a quien se le imputan los delitos de Trafico Ilícito de Arma, Asociación Ilícita para delinquir, Simulación de Secuestro, Terrorismo en grado de Cooperador inmediato y daños con violencia, Quinto recurso ejercido en fecha 24 de Mayo del año en curso, por Defensor Publico Eder Joel Hernández Gutiérrez, en su condición de defensor publico sexto de la Unidad de Defensa Publica del estado Falcón de las ciudadanos MARILENNY GUZMAN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GUIOVANNY COTE, JOSE RAFAEL BERIIOS, GUELMY CARVAJAL, JHONTAN MOLLEDA, DEIVIS MENDEZ y JOSE RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad 15.383.462, 25.096.431, 17.550.118, 21.447.076, 20.483.449, 20.296.537, 14.679.028, 18.906.555, por la presunta comisión de los delitos Terrorismo, Homicidio Agravado frustrado, Asociación Ilícita para delinquir, daños con violencia; Sexto recurso presentado en fecha 24/05/2013 por las Abogadas ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y REINA CECILIA AMAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 14.168.399 y 11.806.437, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Números 181.851 y 87.972, actuando en el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DIOVER JOSE REVILLA y GIOVANNY JOSE MATA (no cedulado),venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.049.672 contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 29 de Abril de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2013-001910 mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados.
Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 15 de julio de 2013, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000115 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fechas 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29,30 y 31 no hubo despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.


TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que los recursos son ejercidos por las personas legitimadas, es decir los Abogados Defensores Público y Privado, quienes interponen los recursos de apelación a favor de sus patrocinados, contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4° de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 29 de Abril de 2013. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron interpuestos a través de escritos, de fecha 20, 21, 22,23, 24 de Mayo de 2013 respectivamente.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa en cuanto a los recursos que los DEFENSORES PRIVADOS Y EL DEFENSOR PUBLICO presentaron recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 20, 21, 22,23 y los dos últimos en fecha 24/05/2013, respectivamente, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del cómputo procesal suscrito por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia que para el momento de la interposición de los recursos bajo análisis no constaba en autos las boletas de notificación que fueron libradas a las partes, acontecimiento este que hace considerar como prematura su interposición, lo cual no obsta para que se consideren tempestivos.
En torno a ello, es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Del mismo modo, se hace constar que la contraparte, en este caso la representación Fiscal no presentó contestación alguna al recurso de apelación, luego de sus emplazamiento.
Dispositiva
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ADMITE, los recursos de apelación de auto, el primero interpuesto en fecha 20/05/2013 por el defensor privado Gregorio Carrasqueño defensor del ciudadano KENNY MIQUILENA, el segundo interpuesto en fecha 21/05/2013 por el defensor privado Carlos Alberto Gutiérrez defensor ciudadano DEISI JOSEFINA MAYORA SALAZAR, el tercero ejercido en fecha 22/05/2013 por los abogados privados Salvador Guarecuco y Mariangelica Fornerino defensores del ciudadano JOSE RAFAEL BERRIOS SANGRONIS, el cuarto recurso presentado en fecha 23/05/2013 por los defensores privados Carlos Ramón Valera y Oswaldo García Sánchez, defensores de las ciudadanas LAURA MERCEDES REVILLA y LAURIMAR DEL CARMEN REVILLA, el quinto recurso presentado en fecha 24/05/2013 por el Defensor Publico Sexto Penal en representación de los ciudadanos MARILENNY GUZMAN, MIGUEL ANGEL SANCHEZ, GUIOANNY COTE, JOSE RAFAEL BARRIOS, GUELMY CARVAJAL, JHONTHAN MOLLEDA, DEIVIS MENDEZ Y JOSE RAMIREZ, en fecha 24/05/2013 fue interpuesto el ultimo recurso por los defensores privados abogadas Elluz Duno y Reina Cecilia Amaya defensoras de ciudadanos DIOVER JOSE REVIILLA y GIOVANNY JOSE MATA, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 29 de Abril de 2013, inserto en los folios 57 al 150 del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000395
Asunto: IP01-R-2013-0000