REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000035
ASUNTO : IP01-X-2013-000035


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su carácter de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón- extensión Punto Fijo, en el asunto Nº IP11-P-2011-002624, seguido en contra de los ciudadanos: EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 17 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:


…Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11P-2011-002646; observa esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se publicó TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del ciudadano OSDIL RENE GARCIA OTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.934.154, nacido en fecha 19-11-1 979, de 31 años de edad, estado civil casado, de profesión chofer, hijo de Ramón García y Dilia de García, residenciado en el sector Bella Vista, calle los Chaguaramos, casa No. 71 de color Bloque de portón azul, teléfono 0414-6965326, Punto Fijo, estado Falcón, acusado de la presunta comisión del delito de TRAFICO
ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse llevado a efecto ADMISIÓN DE HECHOS por ante este Juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, el cual es regentado por mi persona desde la fecha del 11 de abril de 2012, ordenándose en la misma, la CONDENA a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
“...En el caso en estudio donde el acusado admitió los hechos, el tribunal observa que se trata de un delito cuyo bien jurídico protegido es la vida, por lo que se procede a establecer la penalidad del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancíonado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por tanto , luego de la respectiva sumatoria aplicada, la pena a imponer al acusado de autos es de Cinco años (5) años de prisión, tomando en cuenta las atenuantes de Ley mas las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano...”
A tales efectos, me permito Decretar:
PRIMERO: Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 70 del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo89 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria Por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizada la exposición de la Jueza inhibida, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la Ley para las inhibiciones. A tal efecto el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así mismo prevé el Artículo 90 ejusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.
Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio de la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, incrusta su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe, que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo del No: IP11-P-2011-002624, seguido contra los Ciudadanos: EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por la razón que fue conocida por su persona como Jueza de ese mismo Tribunal, en virtud de la jueza inhibida en funciones jurisdiccionales, en fecha 22 de marzo de 2013 realizo varias actuaciones referidas a la causa antes mencionada donde decreto Sentencia Condenatoria al acusado OSDIL RENE GARCIA OTERO, en el cual condena al referido acusado a CINCO (05) años de prisión, motivo por el cual es imposible que vuelva conocer nuevamente en el desempeño de sus nuevas funciones en el Juicio Oral y Publico, en virtud de la garantía de la imparcialidad del Juez propio del sistema acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 89 numeral 7 en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al Juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administrador de Justicia.
Situación esta que en su condición de la Jueza imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presentó ante esta Alzada a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de Justicia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abogada, CARMEN ANA LOPEZ MEDINA, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo; en el Asunto Principal Nº IP11-P-2011-002624, seguido de los Ciudadanos: EUDIN JESUS GARCIA Y OSDIL RENE GARCIA OTERO, por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro a los 01 días del mes de agosto de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PONENTE Y PRESIDENTA



GLENDA ZULAY OVIEDO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PRVISORIA




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCION: IG012013000386