REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004966
ASUNTO : IJ01-X-2013-000013


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 5CO-1170-2013, de fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza Suplente del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-004966, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
En fecha 16 de agosto de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 13 de Agosto de 2013, la Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:


… comparece ante la secretaria del Tribunal Abg. MARÍA DOMINGUEZ, Secretaria suplente adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Jueza Quinta (s) de Primera Instancia Penal con funciones de Control y expuso: Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano imputado JOSE GREGORIO ZARRAGA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, asignándole al presente asunto penal el numero ut supra señalado, fijándose Audiencia de Presentación, pero es el caso que esta juzgadora, se percata de que el referido ciudadano es hermano de la ciudadana Abg. Miriam Zárraga, con quien me unen lazos de amistad al igual que con algunos miembros de su familia, incluyendo al presentado toda vez que fuimos compañeros de estudio durante los 5 años de estudio, compartiendo la misma residencia ubicada en Maracaibo Estado Zulia, donde nuestras familias se hospedaban cuando nos visitaban, entre ellos el ciudadano José Gregorio Zarraga, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 4° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, pues mantengo muy buen relación con el ciudadano antes mencionado y con algunos miembros de su familia, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 4° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.



II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...Artículo 98.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza Inhibida fundamenta su abstención para conocer y decidir el asunto penal N° IP01-P-2013-004966, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4º del artículo 89, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre ella y la hermana del imputado JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA, concretamente, con la ciudadana Mirian Zárraga, la cual se ha extendido a otros miembros de la familia, inclusive con el mencionado ciudadano, con quien estudió la Jueza por más de cinco años.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 90 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con la hermana y familiares de la persona que en el proceso penal IP01-P-2013-004966 ostenta la condición de imputado, incluso, al manifestar que con el mismo estudió por más de cinco años, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, Jueza Suplente del mencionado Tribunal, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZÁRRAGA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-004966, a los fines de su resolución, conforme a lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2013-4966. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de agosto de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR Y PONENTE JUEZA PROVISORIA




CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc,



RESOLUCIÓN Nº IG012013000456