REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000955
ASUNTO : IK01-X-2013-000030


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa Principal Nº IP01-P-2007-009555, ya que en fecha 03 de abril de 2007, desempeñando como Juez Cuarto de Control, en el cual dictó al acusado Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de modo que realizó valoración de los medios probatorios, en el cual emitió pronunciamiento jurisdiccional conociendo el fondo del presente.
La referida inhibición fue presentada el día 14 de Agosto de 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“Me Inhibo de conocer la presenta causa, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé los causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada:
Omissis…
Y en el contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Omissis…
Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el asunto lPOl-P-2007-000955, durante el lapso en que me desempeñe como Jueza Cuarto de Control, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, de las cuales devienen mi conocimiento sobre este asunto. Así, en fecha 3 de Abril del 2007 se realizo audiencia de presentación en a cual este tribunal le impuso al hoy acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de modo que este tribunal realizo valoración de los medios probatorios, fundamentado en los cuales emitió pronunciamiento jurisdiccional, conociendo de esta manera el fondo del presente; situación esta que afecta de parcialidad el conocimiento por parte de quien suscribe.
En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que:
Omissis…
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30- 05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
Omissis…
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal. en el artículo 89.7, se refiere al conocimiento que tuve como jueza de control en el presente asunto signado con el numero IPO1-P-2007-000955,con la celebración de la audiencia de presentación, en el entendido que una vez oídas las partes en el marco de a audiencia presentación.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye úna afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mí imparcialidad corno Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 7° eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede Santa Ana de Coro ABG. EVELYN PEREZ LEOMINE, observó que en el asunto IP01-P-2007-009555, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Cuarto de Control, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy acusado, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funcione como Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza EVELIN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Causa Nº IP01-P-2007-009555, contra el ciudadano NORVIS RAMON MEDINA
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los diecinueve (19) días de agosto de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE

CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000458