REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006435
ASUNTO : IK01-X-2013-000031
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Con base a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Primera de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de Agosto del presente año, en el asunto penal N° IP01-P-2011-006435, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: DAVID MALAVÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.
Se dio ingreso a la antedicha incidencia el día 14 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de agosto de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
Argumentó la Jueza inhibida los motivos por los que procedió a presentar la inhibición en el asunto penal mencionado, tal como lo preceptúa el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… compareció por ante la Secretaria de este Tribunal, la doctora EVELYN PEREZ LEMOINE, en su carácter de Jueza Primera de Juicio, y en tal sentido expone: ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: (…)
El asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el N° IP01-P-2011-006435; y donde funge como representante del Ministerio Publico el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Freddy Franco. Ahora bien, ante la presencia y actuación del Abg. Freddy Franco como representante del Ministerio Público en el presento asunto, debo señalar, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto al Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogado Freddy Franco, pues como consecuencia, de las recusaciones que dicho fiscal de manera TEMERARIA impetro en mi contra, existe en mi fuero interno con respecto al proceder del abogado Freddy Franco una falta de credibilidad total y absoluta de la buena fé de este representante fiscal, y un sincero convencimiento de la temeridad de su comportamiento procesal. Esta situación afecta considerablemente mi imparcialidad para conocer de las causas donde actué dicho abogado, pues no puedo, considerar un situación aislada la mala fé con la que obro en mi contra dicho fiscal, llegando al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes para fundamentar sus recusaciones temerarias, y tergiversando la correcta aplicación del derecho solo con el propósito de separarme del conocimiento de determinado asunto penal, pues la conducta imparcial, honesta, proba y justa que me ha caracterizado en mi función jurisdiccional, no tolera de modo alguno conducta complacientes en detrimento de algunas de las partes del proceso penal.
Así, considero que ese comportamiento poco ético y profesional del abogado Freddy Franco utilizado como ardid para recusarme, no sólo se limita al uso abusivo del derecho de recusar, sino que es viable que tal conducta la asuma en perjuicio de cualquier otra persona; por lo que, en mi fuero interno, cada vez que dicho fiscal en una sala de juicio, o en el devenir de cualquier audiencia plantee cualquier alegato, realice consideraciones de hecho y de derecho, no podré dejar de tener la duda constante sobre la veracidad de sus alegatos, y de la buena fé que debería caracterizar la actuación de un representante del Ministerio Público, pues la temeridad de sus actuaciones en mi contra, generan en mi, el convencimiento de que es posible que cualquier otro ciudadano inmerso como parte en este, o en cualquier otro proceso penal, sea de igual modo víctima, del proceder temerario y malicioso del abogado fiscal Freddy Franco; y aún más grave, en caso de que el comportamiento temerario sea en contra del acusado, éste se encuentre, en franca posición de desventaja jurídica, lo cual obviamente, afecta mi imparcialidad para juzgar en el presente asunto en el que actúa como representante del Ministerio Público dicho abogado.
Tal situación, afecta uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes; pues al desaparecer dicha garantía en las causas donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, en los asuntos sometidos a mi conocimiento se produce la parcialidad de mi persona como Jueza para conocer los mismos, es por ello, que los fines de mantener el equilibrio procesal, en aras de la objetividad e imparcialidad que debe regir todo proceso judicial, principio estos que han caracterizado mi trayectoria judicial, es que procedo, como en efecto lo hago, a separarme del conocimiento del presente asunto penal donde interviene el Abogado fiscal Freddy Franco, por constituir “una causa grave” el hecho cierto de considerar que puede el abogado señalado actuar con temeridad y mala fé en perjuicio de los demás, llegar al extremo de alegar situaciones de hecho inexistentes, y tergiversar la correcta aplicación del derecho en perjuicio de los demás, lo cual genera en mi interior, una vinculación , una consideración especial de víctimas o posibles víctimas a las demás partes del presente asunto penal, que trasciende mi ámbito subjetivo y afecta de este modo, el principio de igualdad de las partes, principio indispensable para la garantía del debido proceso, que como norte y obligación poseemos los jueces de la República.
CAUSAL LEGAL
Se observa que la inhibición fue sustentada en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 8. Por cualquier otro causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los alegatos de la Juzgadora de instancia expuestos en el acta de inhibición parcialmente transcritos, el motivo que la indujo a desprenderse del conocimiento del asunto penal seguido contra el ciudadano DAVID MALAVÉ, fue el hecho de intervenir en el mismo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, con quien la Jueza manifiesta tener desavenencias por el comportamiento que en procesos anteriores llevados por ese Tribunal ha mostrado en su contra, incluso, ante la interposición de recusación en su contra, donde se tergiversaron los hechos, lo cual la afectan en su imparcialidad como Jueza, al dudar de la actuación de buena fe del señalado funcionarios fiscal, circunstancia que, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no está prevista como causal de inhibición específica, sino genérica, no es menos cierto que en el proceso penal tal posibilidad se materializa cuando el Juez observa alguna otra circunstancia que pueda afectar esa garantía de imparcialidad que debe resguardar y garantizar a las partes intervinientes, constituyendo un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones que la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, se ha INHIBIDO del conocimiento de otros asuntos penales donde el mencionado Fiscal del Ministerio Público participa y que esta Corte de Apelaciones ha declarado con lugar, como ocurrió en el expediente N° IP01-X-2013-00004, cuya parte dispositiva se extracta así:
… No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):
Es necesario advertir, que en el asunto objeto de la presente incidencia no se puede evidenciar actitud alguna que revele parcialidad por parte de la Jueza recusada, ya que por vías de hecho no hay elementos demostrativos que señalen que incurrió en falta alguna; considerando esta sala, que lo señalado por la parte recusante no constituye pronunciamiento a fondo respecto a la causa seguida a su representado y en tal sentido resulta procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Así se decide…
Este extracto de la decisión da cuenta que, efectivamente, la Jueza EVELYN PÉREZ LEMOINES fue recusada previamente como Jueza de Primera Instancia de Juicio, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Freddy Franco, la cual fue declarada sin lugar por esta Sala, la cual se estimó como temeraria, demostrativo de que la afirmación efectuada por la Jueza inhibida es cierta, amén de que también ha conocido esta Sala de otras recusaciones efectuadas por el mismo Fiscal contra la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, lo que ha producido en su ánimo una animadversión hacia el mismo, que la llevan a no conocer de los asuntos donde sea parte.
Valga advertir que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de fundamentar sus decisiones en el conocimiento obtenido por notoriedad judicial deviene de reiteradas doctrinas jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias Nros. 2.138 del 09/11/2007 y 724 del 05/05/2005, entre otras, en las que dispuso que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el Tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal… o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas) éste juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto aún de oficio…”, tal cual como se ha hecho para la resolución del presente asunto, no quedando dudas a esta Alzada que, efectivamente, la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, se encuentra inhabilitada para conocer del señalado asunto penal, por estar incursa en la causal de inhibición invocada, por lo que la Inhibición que presentó en el asunto penal IP01-P-2011-006435 y que por este fallo se resuelve debe ser declara con lugar. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, se declara que el Juez o Jueza sustituto o sustituta a quien le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal N° IP01-P-2011-006435, seguido ante ese Tribunal contra el ciudadano: DAVID MALAVÉ, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de AGOSTO de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Acc.
RESOLUCIÓN Nº IG012013000454
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