REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004082
ASUNTO : IP01-R-2012-000291
JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Venezolanos, Abogados, titulares de la cedula de identidad Nº 13.203.872 y Nº 16.349.594, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 101.837 y 155.772 respectivamente, con domicilio procesal en la calle Falcón, C. C Paseo San Miguel piso 02 oficina 07 edificio Banco del Tesoro, escritorio jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón en su carácter de Defensores Privados, del ciudadano DARWIN JOSÉ SUAREZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 21.666.638, plenamente identificado en el asunto signado con el Nº IP01-P-2012-004082, ejerce el presente recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, de Fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual decretó INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10de la Ley Orgánica de Drogas .
En fecha 07 de junio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que los abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de el ciudadano DARWIN JOSE SUAREZ, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Públicos se encuentra plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 04/12/2012, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 20/12/2012 por los Defensores Privados, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 34 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que no constan las resultas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 10 de enero de 2013 se ordeno emplazar al Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto al recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 15/01/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 17/02/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, al verificar además, que la decisión objeto del recurso a pesar de que establece que declara Inadmisible la prueba documental promovida por la Defensa.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ en su condición de Defensores Privados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 04 de diciembre de 2012 el cual decreto INADMISIBLE LA PRUEBA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEFENSA, al ciudadano imputado DARWIN JOS SUAREZ por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numeral 10de la Ley Orgánica de Drogas .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a 19 días del mes de agosto de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. CARISBEL BARRIENTO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
Resolución; IG012013000463
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