REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005338
ASUNTO : IP01-R-2013-000051


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


PENADO: LUÍS OMAR MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.521.714.

DEFENSA: ABOGADA MARÍA AUXILIADORA MADRÍZ, Defensora Pública Séptima de la Unidad de la Defensa Pública del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MISLEIDYS DEL CARMEN CÓRDOVA GUTIÉRREZ, Fiscal DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA AUXILIADORA MADRÍZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano LUÍS OMAR MAVAREZ, contra el auto dictado en fecha 11 de Marzo de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano y ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con ocasión a la pena de cuatro años y seis meses de prisión que le fuere impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 9 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 16 de agosto de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivo justificado, motivo por el cual, estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación que la Defensora Pública Penal impugna el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que impuso la pena al mencionado ciudadano y ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro, con ocasión a la pena de cuatro años y seis meses de prisión que le fuere impuesta por el procedimiento por admisión de los hechos, que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Denunció, que el Tribunal de Ejecución ordenó la reclusión de su defendido en la Comunidad Penitenciaria de Coro en la audiencia de imposición del cómputo de la pena, desprendiéndose del acta del Juicio Oral y Público, celebrada el 23/10/2012, que fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión por el procedimiento por admisión de los hechos, siéndole mantenida la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Advirtió, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, si el penado o penada se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, siendo que en el presente caso, la pena impuesta a su defendido es inferior al límite establecido por el legislador, atribuyéndose ese Tribunal la facultad de privar de libertad a su representado, contraponiéndose a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio, cambiando una medida de libertad que le fue impuesta, causándole un daño irreparable y violando el principio de reformatio in peius, estimando que la corrección in comento perjudica al penado.
Por último esgrimió, que era importante señalar que la suspensión condicional de la ejecución de la pena en este caso no se considera como un beneficio, sino una condición en la que se debe cumplir la pena impuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones juzga necesario pronunciarse sobre dos argumentos expuestos por la Defensa del penado en su escrito de apelación, el primero respecto a que el Juez de Ejecución, una vez que ordenó la privación de libertad de su representado, se contrapuso a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio que le había impuesto una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 30 días a su representado, luego de que resultara condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a una pena de cuatro años y seis meses, cambiando una medida de libertad que le fue impuesta por la pena de prisión y el segundo, en torno al alegato de que el Juez de Ejecución incurrió en reformatio in peius al proferir la decisión objeto del presente recurso.
En tal sentido, resulta pertinente destacar, en torno al primer argumento, que en el presente caso se juzgó y condenó al ciudadano LUÍS OMAR MAVAREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultación, a cumplir una pena de Cuatro Años y Seis (06) meses de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos, manteniendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal la medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días que pesaba sobre el imputado, por ser un delito de menor cuantía, cambiando el sitio de presentación al Juzgado del Municipio Buchivacoa de esta Circunscripción Judicial, pena que de conformidad con las doctrinas vinculantes y reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, está exenta de beneficios post condena en fase de ejecución penal, las cuales han sido reiteradas desde el año 2001, en el caso Rita Alcira Coy y ratificada en múltiples fallos, de los cuales se destaca la siguiente doctrina:
… la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución… (N° 875 del 26/06/2012)

Por ello, mal puede mantenerse una medida cautelar sustitutiva al término de la audiencia preliminar, a un acusado que ha admitido los hechos, siéndole impuesta por ello la pena prevista para el delito por el que se le juzgó, pues la misma correspondía ejecutarla al Juez de Primera Instancia de Ejecución, a partir del cómputo de la pena que debía realizar una vez recibida la causa en dicho Despacho Judicial.
Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones, encuentra su sustento además en doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia N° 2.593, de fecha 15/11/2004, en la que dispuso:
… La Sala observa que el penado Harry Alexander González V. denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión que pronunció, el 28 de noviembre de 2003, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ordenó su aprehensión y posterior reclusión en el Centro Penitenciario de Maracaibo.
La Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como tribunal constitucional, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo respecto de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Quinto de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, porque consideró que al penado le fueron vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y de petición, pues el juez de ejecución ha debido dar respuesta a la solicitud que interpuso la madre del quejoso, ciudadana Edith Leonor Vásquez, respecto a la restitución provisional de las medidas cautelares que le fueron otorgadas a su hijo por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, cuando, después que hubo admitido los hechos, procedió a dictarle sentencia. Asimismo, la Corte de Apelaciones declaró de oficio la nulidad de las medidas cautelares que había acordado el a quo penal al penado, “por ser esta materia de la exclusiva competencia del juez de ejecución”.
El abogado Freddy Urbina, en representación de su defendido Harry Alexander González Vásquez, apeló contra la decisión de la primera instancia constitucional y alegó que, aunque la Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar el amparo que interpuso, no ordenó el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción había denunciado infringida. Asimismo, alegó que la Corte de Apelaciones incurrió en extrapetita al haber anulado la sentencia del Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en lo referente a las medidas cautelares.
Respecto de la apelación, observa la Sala lo siguiente:
1. Asiste la razón al apelante cuando denunció que la Corte de Apelaciones, una vez que declaró parcialmente con lugar el amparo, omitió ordenar la reparación de la situación jurídica que fue infringida; es decir, lo procedente en derecho era la expedición de la orden, al Juez de Ejecución, de que se pronunciara respecto de la solicitud que hizo la madre del penado, pues ésta tenía derecho a la recepción de una respuesta adecuada y oportuna, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución. Ahora bien, ciertamente la Corte de Apelaciones omitió la orden expresa de respuesta, que es lo que habría reparado la situación jurídica infringida; tal reparación, sin embargo, se habría limitado a la negativa de la solicitud que efectuó la madre del penado por cuanto el referido pedimento se basaba en la restitución de unos beneficios que fueron otorgados ilegalmente, pues no le estaba dada a la juez de control la concesión de medidas cautelares cuando, previamente, había condenado al procesado por admisión de los hechos que le fueron imputados. De allí que el efecto jurídico de la declaración de procedencia del amparo, en lo que toca al punto que se examina: la reposición de la causa, al estado de que el Juez de Ejecución se pronuncie respecto de la referida solicitud de la madre del actual quejoso, sería inútil y, por tanto, contraria al artículo 26 de la Constitución, por cuanto es indudable que tal pronunciamiento, por parte del legitimado pasivo, sería, como se acaba de expresar, contrario a la pretensión que contiene la solicitud en cuestión. Así se declara.

Conforme a esta doctrina de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, no le está dado al Juez de Control ni al de Juicio la concesión de medidas cautelares al acusado cuando, previamente, ha sido condenado por admisión de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, especialmente, en los casos de condenas por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto del cual están prohibidos toda clase de beneficios procesales (durante el proceso) y posterior a la condena (en fase de ejecución penal); de allí que ante un pronunciamiento de esa naturaleza por parte de un Juez de Control o de Juicio, lo procedente es el ejercicio del recurso de apelación correspondiente por parte del Ministerio Público y ante los casos en que no lo haga, corresponde al Juez de Ejecución ordenar la aprehensión del penado para que cumpla con la condena.
Así, en el cumplimiento de la condena podrá el penado y su defensa ejercer, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, como solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en el artículo 470 del vigente Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”, lo cual, valga advertirlo, no puede desconocer esta Corte de Apelaciones la ejecución de políticas públicas por parte del Estado Venezolano, respecto a la concesión de beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a penados por los aludidos delitos, en la ejecución del denominado “Plan Cayapa Judicial”, por parte del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, el Poder Judicial, la Fiscalía General de la República y la Defensoría Pública Penal, conforme se desprende del hecho notorio comunicacional registrado en los Diarios “El Nacional”: “Varela: Plan Cayapa Judicial otorgó 102 libertades en Anzoátegui”, 18/06/2013 (http://el-nacional.com/política/Varela-Plan-Cayapa-Judicial); “El Carabobeño: “Plan Cayapa en Tocorón”, 18/06/2012 (http://-el-carabobeño.com/impreso/artículo/64552/-plan.cayapa-); “La Costa”: “La Ministra informó que hasta este viernes 130 personas que se encontraban recluidas en la Cárcel Nacional de Maracaibo recuperaron su libertad” (Domingo 23/06/2013, pág. 36); e igualmente lo reseñó el Tribunal Supremo de Justicia en su página Web, http://.www.tes.gob.ve, en fecha 23/06/2013, de la que se extracta:
En el Centro Penitenciario de Occidente Juezas y Jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira.
A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servido Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad.
Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvar en la celeridad procesal del estado andino.
En esta oportunidad, el Centro Penitenciario de Occidente (CPO) o de Santa Ana, en el estado Táchira, es el recinto penitenciado donde se desarrolla este plan que responde de manera efectiva los procesos judiciales que siguen los tribunales del país.
Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país.
La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales…

En consecuencia, se verifica que las Instituciones antes señaladas se han coordinado para adelantar la revisión de cada caso en particular de los privados de libertad y que se encuentran en esas circunstancias, por lo cual el Juez debe verificar cada caso en particular para la decisión que proceda, tomando en consideración la fase del proceso en que se encuentre para resolver sobre las incidencias que se presenten en cada expediente y previo el cumplimiento de los requisitos de ley se pondere la necesidad de otorgar tales beneficios durante el proceso y en fase de ejecución de la condena.
De lo anterior ha querido establecer esta Alzada que ante las oportunidades previstas por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control y ante el Tribunal de Juicio hasta antes de la recepción de pruebas (encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), una vez que el procesado admite los hechos, lo que procede es la imposición de la pena, por lo cual aplican en este caso, por analogía, las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la conclusión del Juicio Oral y Público cuando se trata de la sentencia de condena, explícitamente, las contenidas en el artículo 367, relativa a:
ART. 367.—Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa.
Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley.
Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.
Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Esta disposición legal es clave en la resolución del presente asunto, ya que expresamente regula la situación que se plantea cuando, con ocasión a la condena impuesta por el procedimiento de admisión de los hechos, debe resolver el Juez o Jueza sobre el estado de libertad o no del hasta entonces procesado, para que pase a la siguiente fase del proceso de ejecución de la pena en su condición de condenado o penado; y así es claro el legislador cuando dictamina que si el acusado se encontraba siendo juzgado en libertad y la pena impuesta por el Tribunal es privativa de libertad por un tiempo menor de cinco años, su detención sólo podrá ser acordada si el Ministerio Público o el querellante lo solicitan motivadamente ante el Tribunal; ello, como consecuencia de que hay delitos en los que el mismo legislador contempla la posibilidad de que se suspenda la ejecución de la pena, cuando al penado le haya sido impuesta una sentencia que no exceda de cinco años (Artículo 482.3 del Código Orgánico Procesal Penal); no así en los casos contemplados en el artículo 472 eiusdem, en su primer aparte, que expresamente establece que Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario…, lo que acontece con los penados por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, incluso, prohíben el otorgamiento o concesión por parte del Juez, de medida cautelar sustitutiva consagradas en múltiples cardinales del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que regula el vigente artículo 230 eiusdem, conforme antes se estableció y puede corroborarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006 y 1874/2008, entre otras, en las que señaló la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.
Por ello se insiste que, en principio, cuando el Juez de Control o el de Juicio imponen una condena menor de cinco años por el procedimiento por admisión de los hechos en casos de delitos tipificados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, no debe mantener la medida cautelar sustitutiva que se hubiese impuesto al entonces procesado en etapa anterior a dichas fases del proceso (intermedia y de juicio), ni se debe sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una de esas medidas cautelares sustitutivas para que pase a la siguiente etapa del proceso (ejecución) en tal condición, pues una vez impuesta la sentencia de condena, cesan las medidas de coerción personal cautelares menos gravosas dictadas en su contra, para dar paso a la ejecución de la pena impuesta por efecto de la declaratoria de responsabilidad penal, bien por la admisión de los hechos o bien por la sentencia de condena proferida al término del juicio oral.
De ocurrir tal proceder por parte del Juez, correspondería al Ministerio Público con competencia en Drogas, ejercer el recurso de apelación contra dicho pronunciamiento; de no hacerlo, corresponde al Juez de Ejecución, previa elaboración del cómputo de la condena, ordenar la reclusión del condenado o penado, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria y ya en esa fase, aplicar las políticas del Estado atinentes a la concesión o no de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los casos de que la sustancia ilícita incautada se refiera a cantidades irrisorias, previo cumplimiento de los requisitos legales.
En consecuencia, partiendo de todo lo antes esgrimido, verificado que en el presente asunto el penado de autos se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva para el momento del decreto del cómputo de la pena, lo que tenía que hacer el Tribunal Primero de Ejecución, como lo hizo, era decretar la aprehensión en contra del penado para la ejecución de la sentencia en fase de ejecución penal cuya pena era la de prisión por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
En torno al segundo argumento esgrimido por la defensa del penado, en torno a que el Tribunal Primero de Ejecución incurrió en reforma in peius al ordenar la privación de libertad del mismo, contraponiéndose a una decisión del Tribunal Tercero de Juicio, cambiando una medida de libertad que le fue impuesta, causándole un daño irreparable y violando dicho principio de reformatio in peius, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones expresar que el aludido principio se encuentra regulado legalmente en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Reforma en perjuicio. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

Esta norma legal aplica a los casos en que habiendo ejercido el recurso de apelación o de casación en beneficio del imputado, ésta no podrá ser reformada en su perjuicio, salvo que haya sido ejercido también por las otras partes intervinientes, situación que es totalmente distinta al caso que se analiza, pues al penado de autos le fue mantenida indebidamente una medida cautelar sustitutiva, cuando la misma había decaído por efecto de la imposición de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, por lo que correspondía al Juez de Ejecución revocarla y en su lugar imponer la pena de prisión a la que había sido condenado el entonces acusado.
En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, verificado como ha sido en el presente asunto que el penado de autos se encontraba siendo juzgado en libertad restringida por la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días en fases anteriores del proceso, las cuales cesaron con la condena impuesta por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ante el cómputo de la pena practicado por el Tribunal de Ejecución y verificado que había sido condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento que ordenó la reclusión del penado en la Comunidad Penitenciaria de Coro para la ejecución de dicha condena, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión objeto del recurso. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARÍA AUXILIADORA MADRÍZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, del ciudadano LUÍS OMAR MAVAREZ, contra el auto dictado e impuesto personalmente a los apelantes el 11 de Marzo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso la pena al mencionado ciudadano, con ocasión a la pena que cumple por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión inmediata en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Agosto de 2013. Años: 203° y 154°.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Resolución Nº IG012013000455