REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001700
ASUNTO : IP01-R-2013-000088

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Abril de 2013, por los Defensores Privados, abogados, EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y PASTOR LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 16.349.594 (el primero de los mencionados), inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.772 y 2.076, domiciliados en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y Andrés Duarte González y en la calle Topledo entre Falcón y Zamora, Edificio Los Antonio, Planta Baja, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, de los imputados, ciudadanos: AYGLIDESMARÍA UGARTE DÍAZ y JULIO NEPTALÍ ATIENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.262.251 y 11.472.516, domiciliados en la Urbanización Cruz Verde, Sector 5, vereda 16, casa N° 6, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001700 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ingreso que se dio al asunto el 15/08/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16/08/2013 no hubo Despacho en este Tribunal Colegiado por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que sus representados no han incurrido en la comisión de delito alguno por ser consumidores y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian que el Tribunal se limitó a transcribir las actas policiales sin hacer un análisis de la situación planteada, y no cumplir en su inmotivado auto los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 240 cardinal 2 del señalado Código.

II

La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, ya que la decisión fue publicada el día 16 de Abril de 2013 y el recurso de apelación fue ejercido al 4to día hábil siguiente, vale decir, el 23/04/2013. Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 67 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el 25 de Abril de 2013, siendo agregada en fecha 22 de julio de 2013 a las actuaciones, ordenándose la remisión del cuaderno separado de apelación a esta Sala el 23/07/2013, vale decir, al día siguiente de haberse agregado la boleta de emplazamiento al asunto, sin dejar transcurrir el lapso de tres días hábiles para su remisión a esta Sala, circunstancia que produciría la reposición del presente asunto al estado de que se corrija la omisión en que incurrió el Tribunal de la causa al no haber dejado transcurrir el aludido lapso para la contestación del recurso de apelación.
Sin embargo, ante la prohibición establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de evitar reposiciones inútiles, desarrollado legalmente en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó esta Corte de Apelaciones que a pesar de que la boleta de emplazamiento fue agregada a las actuaciones el 22/07/2013 y al día siguiente (23/07/2013) remitido a esta Alzada el cuaderno separado, se comprobó que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público fue debidamente emplazada el 25 de abril de 2013, conforme se evidencia del sello húmedo, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hasta la fecha en que se practicó el aludido cómputo procesal, que consta al folio 69, lo que evidencia su desinterés en contestar el recurso.
En efecto, si se aprecia la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en tanto y en cuanto, “… no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene _ en forma excepcional _la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que considere convenientes… antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso… máxime cuando esta Sala ha aceptado la apelación ilico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada…” (N° 1.199 del 26/11/2010). Esta doctrina aplica, en criterio de esta Sala, también para los casos en que, ordenada la notificación o emplazamiento y que la misma se practique, pueda la parte dar contestación al recurso de apelación sin esperar a que dicha actuación sea agregada a la causa, pues en el presente caso se observó que el Tribunal Quinto de Control emplazó, a través de la Oficina del Alguacilazgo al Ministerio Público, en fecha 25 de abril de 2013 y no es hasta el día 22 de julio de 2013, que ordena requerir las resultas del emplazamiento a dicha Dependencia Judicial, agregándola en copia simple en la misma fecha, lo que demuestra que desde el 25 de abril al 22 de julio de 2013, transcurrieron casi tres meses sin que se hubiese manifestado el interés del Ministerio Público de contestar y, siquiera revisar las actuaciones procesales contenidas en el presente cuaderno de apelación, por lo cual se estima que reponer el presente asunto al estado de que se dejen transcurrir los dos días hábiles pendientes de transcurrir a partir del día 23 de julio de 2013, comportaría un sacrificio de la justicia en provecho de la parte que no salió desfavorecida por el fallo o, en otras palabras, a quien el fallo benefició., lo cual no debe ser permitido por esta Sala. Así se decide.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos en cuanto a la parte apelante se refiere no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso. En otras palabras, conocer la instancia superior ante estas circunstancias de hecho, materializaría la institución de la consulta, inexistente como medio revisor en el proceso penal vigente.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que la recurrida inobservó el deber de indicar cuáles fueron los hechos por los cuales se aprehendió a sus defendidos para encuadrarlos en la comisión del delito imputado; asimismo, de las actas o diligencias de investigación apreciadas por el A quo no es posible determinar la participación de sus defendidos en los hechos que se les imputan, considerando la parte defensora que no se encuentra acreditado en numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir hecho punible alguno pues sus defendidos resultaron positivos a la prueba toxicológica que les fue practicada; no habiendo aplicado el procedimiento establecido en la Ley Especial para el Consumo, ya que los imputados debieron ser considerados enfermos.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ y PASTOR LISCANO, en sus condiciones de Defensores Privados de los imputados, ciudadanos: AYGLIDESMARÍA UGARTE DÍAZ y JULIO NEPTALÍ ATIENZO, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-001700 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de abril de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000462