REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000053
ASUNTO : IP01-O-2013-000053
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 18.293.773, de profesión Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, asistido por el abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.869.861, inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 11.049, contra presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la Abogada MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, por la presunta violación del debido proceso, y el derecho que consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto el los artículos 5, 26, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a obtener oportuna y adecuada respuesta ante las múltiples peticiones sobre revisión de medida cautelar solicitada en fecha 19 de Julio de 2013 y no ha tenido respuesta por ese Tribunal.
En fecha 06 de agosto de 2013, el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 18.293.773, en su carácter de acusado en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2013-00209, asistido por el profesional del Derecho LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO cedula de identidad Nº 7.869.861, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.760, ejerce ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no se ha pronunciado con respecto de pasar la causa a fase de juicio, así como tampoco de la revisión de la medida cautelar solicitada el 19 de julio de 2013.
Dicha
Dicha la presente remisión obedece a la declinatoria de Competencia hecha a esta Sala, en fecha 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 19 de agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte de Apelaciones procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Denuncia el accionante que en su condición de acusado recurrente, por cuanto el día diecinueve (19) de Julio, consignó revisión de la medida para obtener respuesta positiva o negativa, teniendo el conocimiento que esta figura o institución procesal, no tiene apelación, lo que quiere el quejoso es que se realice su Juicio oral y público.
Señala el accionante que se apoya para fundamentar la acción de amparo en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales
Alega el quejo que para fundamentar dicho amparo se apoya en doctrina del Máximo Tribunal de la Republica según ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, del Curso de Capacitación Sobre el razonamiento judicial y Argumentación Jurídica del Tribunal Supremo de Caracas año 2002: “ el juez cuando construye sentencia tiene que preocuparse por demostrar que esa era la mejor solución que podía darse, que era la solución que el ordenamiento jurídica planteaba y que sí bien es verdad que podía darse otra, hemos escojido (sic)lo mas justa, la mejor dentro de una escala de valores que hemos trazado para la búsqueda de esa solución y la justicia equitativa”
Como petitorio señala que la presente solicitud contra omision de pronunciamiento judicial por parte de esta Honorable Tribunal no se ha pronunciado con respecto de pasar la causa a un Tribunal de Juicio ni aun pronunciarse sobre la revisión de la medida cautelar solicitada en fecha 19 de Julio ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Coro, cumpliendo con los requisitos de su admisión por cuanto existe un proceso penal en curso y hasta la presente fecha no he obtenido respuesta, sea admitido y declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, ya que este mismo Tribunal debe pronunciarse como un amparo sobrevenido o endoprocesal como una incidencia procesal, por el retardo en el cual ha incurrido violándose el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a la denegación de justicia.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la de este Circuito Judicial Penal, al conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinó, el 06 de agosto de 2012, la competencia a esta Corte de Apelaciones, teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
“…Este Tribunal, una vez revisado el presente escrito donde se evidencia la solicitud de un AMPARO CONTRA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, refiere lo siguiente: La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hcho acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves.
Por su parte el decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
Artículo 68.- Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Con respecto a las consideraciones anteriores este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesto por el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.293.773, en su carácter de acusado en el asunto penal signado con el No. IP01-P-2013-002009, asistido por el profesional del derecho LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 07.869.861, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 66.760, por cuanto es este Tribunal contra quien se interpone, la referida acción, considerando que lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que sea ingresado para su distribución como Acción de Amparo, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DE LA COMPENTENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la declinatoria de Competencia que hizo a esta Sala el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, observa esta Alzada que el Tribunal Agraviante es el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, al no dar respuestas a las solicitudes de revisión de medida cautelar ni remitir el presente asunto a un Tribunal de Juicio estimando violatoria a sus derechos fundamentales del presunto quejoso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánico sobre derechos y Garantías Constitucionales en el caso de autos, la omision denunciada y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, al no dar repuesta a solicitud de revision de medida cautelar y remitir su expediente al Tribunal de Juicio, esta Sala resulta competente para conocer y Así se decide
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al fondo de la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración lo siguiente:
II
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el imputado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, debidamente asistido por abogado ELVIS ANTONIO ARIAS abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.049, contra presunta omisión de pronunciamiento del el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, respecto de no dar respuesta a las solicitudes de revisión de medida cautelar y la remisión de su expediente al Tribunal de Juicio por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En ese mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que en fecha 08 de Agosto de 2012, que por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de Coro donde dejan constancia que el ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CUARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.293.773, imputado en la causa Nº IP01-P-2013-000209, asistido por el Abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, presentó escrito constante de 03 folios útiles de solicitud de amparo por omisión de pronunciamiento con respecto a la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio
En cuanto a lo observado por la Unidad de Recepción de Documentos llevados por este Circuito Judicial Penal, destaca no es que el accionante haya presentado solicitud de amparo en contra del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por presunta omisión de pronunciamiento, personalmente asistido de abogado, toda vez que por notoriedad judicial en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia se pudo conocer que el referido tribunal en fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto medida judicial preventiva en contra del imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CAURO y ordenó su sitio de reclusión el Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vela Municipio Colina como se extrae de la:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CUAURO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 del Código Penal en segundo aparte, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenado con el articulo 3 de la Ley de Arma y Explosivo, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Vela Municipio Colina. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad Con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-( subrayada por la Sala)
Conforme a lo dispuesto en el auto parcialmente citado no cabe dudas a esta Corte de Apelaciones que no es cierto que el imputado haya presentado la presente acción de amparo por ante la U.R.D.D ya que como lo indico el Tribunal denunciado como agraviante le ordenó como sitio de reclusión al Destacamento 42 de la Guardia Nacional ubicado en la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, conocimiento que se obtuvo por notoriedad judicial conforme al cual el Juez puede en el ejercicio de sus funciones conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio o en el de otro , permitiéndosele conocer qué juicios cursan, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia, facultad que se ha extendido a las publicaciones que en la señalada página Web del Máximo Tribunal de la República se hacen del conocimiento del público e instituciones en general, tal como lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en la que dejó establecido:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.
En efecto de lo dicho por la Sala y lo verifica por esta Alzada, el accionante no pudo haber presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acción de amparo propuesta contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por omisión de pronunciamiento sobre solicitud de revisión de medida cautelar y que aun no ha remitido el asunto penal Nº IP01-P-2013-000209 al Tribunal de Juicio y así se decide
Al analizar el régimen de asistencia del Abogado, cabe destacar que el imputado debió estar debidamente acompañado al momento de interponer el recurso de apelación conjuntamente con el imputado o actuar en nombre y representación del imputado a través de un poder debidamente notariado por ante órgano competente que le permite actuar en su nombre y representación del imputado sin que esté presente el mismo, verificó esta Alzada que en el escrito de amparo, se observa que existe una firma ilegible y un numero de cedula de identidad Nº 18.293.773 con unas huellas dactilares y un sello húmedo del Comando del Destacamento del Comando 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual nos permite inferir que el accionante se encuentra privada de su libertad.
Cabe destacar que para la interposición de una acción de amparo hay que acreditar la legitimación activa así la Sala Constitucional de nuestro Maximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 875 en fecha 30 de Mayo de 2008, ha ilustrado sobre la legitimación del abogado defensor para intentar acción de amparo a favor de su defendido y al expresar:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
Según se desprende de esta doctrina, otro mecanismo para acreditar la legitimación del defensor del presunto quejoso para interponer en su lugar la acción de amparo, es mediante la consignación de copia certificada del acta de designación y juramentación del defensor ante el Juez que sustancia el asunto penal principal seguido contra el quejoso.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1199, de fecha 26/11/2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la cual se desprende:
…Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…
De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional por parte del abogado que se atribuye la cualidad de defensor de la persona contra la cual presuntamente se han producido transgresiones a garantías y derechos Constitucionales, es mediante la consignación, por lo menos, de la copia certificada de la boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el señalado asunto penal principal de la que se verifique que en la misma se le atribuye la cualidad de defensor, incluso, con la consignación de la boleta que le entrega el alguacil, de todo lo cual deriva que se debe anexar junto a la acción de amparo un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo, (acta de Juramentación o boleta de notificación).
En este orden de ideas, al haber quedado desvirtuada la figura de la asistencia al momento de interponer la acción de amparo por las circunstancias previamente esbozadas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor privado y la respectiva acta de juramentación, o en su defecto una boleta de notificación que le haya sido librada por el Tribunal en el asunto penal seguido contra el presunto quejoso donde se evidencie su cualidad de defensor, según las sentencias anteriormente trascritas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensora privada o apoderada del presunto agraviado.
Por ultimo, otra forma de acreditar la legitimación activa del Abogado para actuar en sede Constitucional a favor de la persona a la que dice defender en el asunto penal, es mediante la consignación por el abogado accionante de la designación como defensor del imputado que se efectúa en presencia del director del centro o establecimiento penitenciario o de reclusión, siempre que éste certifique la autenticidad de la firma y huellas dactilares del otorgante que está interno en dicho centro de reclusión, conforme a la sentencia Nº 528, de fecha 12/04/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, visto que la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación así como tampoco la copia certificada de instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado boleta de notificación dirigida a su persona con tal carácter, ni a través de la designación recaída en su persona y debidamente cerificada por el Director del Centro de Reclusión y donde conste las huellas dactilares del presunto quejoso, estima este Tribunal Superior que el abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre del imputado ELVIS ANTONIO ARIAS CAURO copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, ni boleta de notificación dirigida a su persona con tal carácter, ni a través de la designación recaída en su persona y debidamente cerificada por el Director del Centro de Reclusión y donde consten las huellas dactilares del presunto quejoso, estima este Tribunal Superior que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del accionante para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el Abg. LEONARDO JOSE PALENCIA TORO, no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, en perjuicio del ciudadano ELVIS ANTONIO ARIAS CAURO , motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el accionante ELVIS ANTONIO ARIAS CAURO, asistido por el abogado LEONARDO JOSE PALENCIA TORO previamente identificado, en contra de presunta omisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2013-00209
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de 2013
ABG. MORELA FERRER BARBZA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
Resolución Nº IG012013000456
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