REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000033
ASUNTO : IP01-R-2013-000111
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de Sentencia , interpuesto en fecha 01 de febrero de 2013 por las Abogadas JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN, venezolanas, con domicilio procesal Urbanización Las Eugenias 4ta etapa, numero de cedula Nº 13.374.875, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 172.388 e YVETTE RODRIGUEZ FERRER titular de la cedula de identidad Nº 13.417.270 venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 168.125 actuando en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARGO JOSÉ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.034.853, domiciliado en la urbanización Las Eugenias 4ta Etapa, calle principal, casa B19-12 color vino tinto de la ciudad de Coro, Estado Falcón contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16 de Octubre de 2012 y publicada en de fecha 26 de octubre de 2012, inserta en la causa principal IP01-P-2012-001858, en virtud del cual condenó al acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en último aparte del articulo 149 de la Ley de Droga y el Delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem.
En fecha 15 de Agosto de 2013, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del referido Tribunal de Ejecución, y se le dio entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000111 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Estando en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra sentencias definitivas, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido por las abogadas JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN e YVETE RODRIGUEZ FERRER defensoras privadas del acusado DARGO JOSÉ PIÑA contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de octubre de 2012 y publicada en fecha 26 de Octubre de 2012, por el Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS en contra del referido acusado, lo cual hace en los siguientes términos:
El texto del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Cabe señalar lo que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto al procedimiento al seguir en la apelación de sentencia dictada por admisión de los hechos, al respecto la sentencia Nº 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo explana:
“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
Es entonces como esta Corte se acoge al criterio establecido, por lo que señala que de igual manera el artículo 444 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal
Impugnabilidad objetiva, la decisión judicial recurrida es propia de las que pueden ser recurribles, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que la parte recurrente dio cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias definitivas, al haber ejercido la impugnación de la decisión dictada siguiendo el procedimiento por admisión de los hechos, por el Tribunal Segundo de Control, por el medio previsto expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a través del recurso de apelación de sentencias, conforme a lo preceptuado por el artículo 443 del texto adjetivo penal.
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir las Defensoras Privadas, Abogadas JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN e YVETTE RODRIGUEZ FERRER, quienes interponen recurso de apelación en contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2013 el cual riela del folio 01 al 08 de la causa, la Sala hace las siguientes consideraciones:
En este sentido el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, primera edición de 2004 por Editora Vadell Hermanos, señala:
“La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.”
Interposición, asimismo constató esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto tal y como lo señala la norma contenida en el artículo 445 del texto adjetivo, esto es, temporaneidad y forma del mismo, en concordancia con lo pautado en el artículo 426 eiusdem, el presente recurso cumplió con dichos requerimientos, pues fue interpuesto dentro del lapso de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, ya que el texto íntegro de la sentencia objeto del recurso fue publicado en fecha 26 de octubre de 2012 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 01 de Febrero de 2013, el mismo es admisible por anticipado por cuanto no fueron agregadas las boletas libradas con ocasión al auto motivado en fecha 26 de Octubre de 2012, tal como se deduce del cómputo de las audiencias realizado e inserto al folio ciento cincuenta (150), lo que deviene de admisible por anticipado . Así mismo que observa que el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de que fue debidamente emplazado en fecha 18 de Febrero de 2013, como se evidencia de boleta de emplazamiento la cual riela a los folios 39 de las presentes actuaciones.
Agravio, de igual forma conforme a lo pautado en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de recurso resulta desfavorable a su Defendido, lo que configura el agravio, tal y como lo preceptúa dicha norma.
Asimismo la decisión objeto de recurso, no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad.
De la revisión de las actuaciones se constató que dicho recurso fue interpuesto mediante escrito fundado tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y por las causales prevista en el Artículo 439 ordinales 1°, 4° y 5° del texto adjetivo penal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas JESNEY DEL VALLE QUIJADA ROMAN e YVETE RODRIGUEZ FERRER Defensoras privadas del acusado DARGO JOSE PIÑA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de octubre de 2012 y debidamente publicada en fecha 26 de Octubre de 2012, mediante el cual condenó según el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, a su defendido DARGO JOSE PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.034.853 acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en último aparte del articulo 149 de la Ley de Droga y el Delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION mas las accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso interpuesto para el día miércoles cuatro (04) de Septiembre de 2013 a las 10:00 de la mañana.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Agosto de 2013. Años 203 de la Independencia y 146 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000468
|