REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001280
ASUNTO : IP01-R-2013-000062
JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto Abogado José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública del Estado Falcón, del imputado CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 20 de Febrero de 2013 y publicada en fecha 18 de Marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Olivia Bonarde Suárez mediante el cual se declaró medida judicial preventiva de libertad en la presente causa seguida contra el referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, actualmente recluido en Comunidad Penintenciaria de Coro del estado Falcón
En fecha 21 de Agosto de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión
La Corte para decidir observa: que en fecha 02 de Abril de 2013, la Defensa Pública Cuarta de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representado por el abogado JOSE LUIS RIVERO, actuando en su carácter de defensor del imputado CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, identificado en la Causa Nº IP01-2013-001280, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2013, ya que en fecha 26 de Marzo de 2013, el Fiscal del Ministerio Público a favor de su representado sobreseimiento de la causa y el Tribunal declaró con lugar

Es importante para esta Alzada dejar establecido que el legislador señaló cuales son los requisitos para que proceda el desistimiento del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer:


ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”
En cuanto a lo dicho por la Sala, observa esta Alzada que de lo revisado en el escrito de desistimiento interpuesto por la defensa observa esta Alzada que el mismo no se encuentra debidamente autorizado por el imputado de autos por lo que se declara improcedente el presente desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que riela a los folios 42 al 48 copia certificada de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón, que decretó con lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Fiscal Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a favor de los ciudadanos: YASON ALENDER VEGAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA LÓPEZ conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:
“Considera el Tribunal que la solicitud Fiscal es posible resolverla sin la celebración de la audiencia oral de presentación toda vez que se trata de un punto de derecho y a juicio de este despacho la petición debe ser resuelta con prontitud debido a que el imputado de auto se encuentra privado de libertad y el pronunciamiento que recaiga sobre la solicitud Fiscal, en el caso de que este Juzgado comparta la posición Fiscal produciría la excarcelación de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, lo cual requiere y exige un pronunciamiento de manera pronta y efectiva, ya que de lo contrario esperar resolver la petición o diferirla para la oportunidad de la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada contra el resto de los encartados, sería, se repite, para el caso de compartirse la postura Fiscal, mantener a los citados ciudadano privado de libertad sin razones. Así las cosas, y cuidando no pronunciarse sobre el acto conclusivo de acusación el Tribunal dictará la determinación judicial sólo respecto a la petición de Sobreseimiento efectuada a favor de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, prescindiéndose en consecuencia de la celebración de la audiencia oral por cuando se estima que no es necesario el debate conforme al artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido observa el Tribunal que el Despacho Fiscal propone el acto conclusivo de Sobreseimiento a favor de los ciudadanos mencionados, ello al considerar que los hechos no pueden serle atribuidos en razón de que la aprehensión de los mismos fue realizada por la Comunidad enfurecida por haber sido despojadas de sus pertenencias, trancan la avenida principal del sector y al visualizar el vehiculo marca aveo, donde se transportaban los referidos ciudadanos, los detienen en virtud de que el mismo vehiculo fue visto un día antes junto al vehiculo spark, utilizado este ultimo para cometer el delito en un restaurant del sector Maparari y siendo que las victimas son contestes en su declaraciones al manifestar y reconocer que quienes cometieron el hechos punibles fueron cuatro ciudadanos, quienes transportaban el vehiculo de marca spark.
Tal afirmación es efectuada por el Ministerio Público, en razón de que de las actas procesales se desprende la carencia de pruebas que ayuden a determinar la participación de los mismos en el hecho que nos ocupa.
A este efecto señaló la Fiscalía acertadamente que “…si bien es cierto que la comisión del delito pudiera estar procesalmente; no es menos cierto que la investigación penal no proporciono elementos serios para que permitieran demostrar algún tipo de responsabilidad penal sobre el hecho que le fue atribuido a los ciudadanos Yason Alexander Vejas, Maria Gabriela Martínez Pinto Y Carlos Ramón Heredia Becerra, toda vez que no se logro determinar su participación…”
Comparte el Tribunal la opinión Fiscal en concluir su investigación respecto a los ciudadanos Yason Alexander Vejas, Maria Gabriela Martínez Pinto Y Carlos Ramón Heredia Becerra, con el acto conclusivo de Sobreseimiento, siendo el motivo invocado el referido a que los hechos habiéndose realizado u ocurrido, no se les puede atribuir a los referido ciudadanos y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo que, ciertamente no se pudo recabar en fase de investigación elementos o medios de convicción que pudieran asociarlo, vincularlo o relacionarlo con el Robo.
Así expuestas las cosas, y dadas las circunstancias anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de los ciudadanos YASON ALEXANDER VEJAS, MARIA GABRIELA MARTINEZ PINTO y CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

De la decisión fraccionada que antecede observa esta Alzada, que el Tribunal A QUO, decretó con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 300 de la norma adjetiva penal, e igualmente ordenó la libertad del imputado CARLOS RAMÓN HEREDIA BECERRA, lo cual produce en consecuencia una pérdida sobrevenida del agravio que determina que las partes solo pueden recurrir de las decisiones que le afectan, que le producen un agravio tal como lo dispone el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “ las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables”

En este orden de ideas, el agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar. Se evidencia que en el caso concreto al ser decretada la libertad del imputado de marras, la apelación carece de objeto, produciéndose el cese sobrevenido del agravio por lo que se declara inadmisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público JOSÉ LUÍS RIVERO, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de Fecha 18 de marzo de 2013, en la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiséis días 27 días del mes de Agosto de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretara
RESOLUCION IM012012000474




Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones entrar a resolver sobre el recurso de apelación presentado en el asunto Nº IP01-P-2011-001280 por el Abogado José Luís Rivero, Defensor Público Cuarto de la Defensa Pública del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Olivia Bonarde, mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS RAMON HEREDIA BECERRA, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.045, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 21 de Agosto de 2013 se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Autos, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cabe resaltar que corre inserto al folio (49) al presente recurso de apelación, escrito presentado por el Abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, actuando como Defensor Público en el proceso, mediante el cual Desiste, del recurso de apelación interpuesto contra la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la audiencia de presentación de fecha 18 de marzo de 2013.

Arguye mediante escrito el Abogado anteriormente identificado que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto en fecha 02/04/2013, observando esta Alzada, que en el referido escrito, el Defensor Público está legitimado para desistir del mencionado recurso de apelación.

Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal

ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer término, esta Alzada, observa que en vista de que en fecha 02 de abril de 2013, el Abogado JOSE LUIS RIVERO, desiste del recurso de apelación interpuesto signado con la nomenclatura 1P11-P-2011-001280 en la presente causa, observando esta Alzada, que en el referido escrito el Defensor Público expresa de manera adecuada su consentimiento para la presente solicitud del desistimiento, facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior da por DESISTIDO el recurso de apelación y da por terminada la presente causa. Así se decide.



DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO: el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público JOSÉ LUÍS RIVERO, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de Fecha 18 de marzo de 2013, en la cual declaro Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Agosto de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA



GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretara
RESOLUCION IG012012000474