REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IK01-X-2013-000033


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza Karina Zavala Espinoza, Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2012-003216, seguida contra de los ciudadanos YANET JOSEFINA POLANCO y OSVELIS GONZÁLEZ POLANCO.
La referida inhibición fue presentada el día 20 de agosto del año 2013 ante la secretaría de su Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó:

“… ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de inhibición y recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas…
En el asunto principal objeto de la presente inhibición, es signado bajo el Nº IP01-P-2012-002466, en donde funge como victimas los ciudadanos María Candelaria López Morales y Gregorio De Luca Pace.
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto a las victimas, pues con ambos he compartido infinidades de veces, tanto mi persona como mi núcleo familiar, siendo que la ciudadana Maria Candelaria López es la hermana de mi cuñado José Antonio López (quien lleva aproximadamente 10 .años de casado con mi hermana Andreina Córdova Zavala), con quienes he realizado varias viajes familiares, en compañía de los ciudadanos Maria Candelaria López Morales y Gregorio De Luca Pace, a si como de sus hijos, madre y hermanos. De igual manera he asistido en numerosas oportunidades a reuniones sociales en su casa, tanto mi persona, como mis padres y hermanos, entre ellos los cumpleaños de Maria Candelaria López Morales y Gregorio De Luca Pace.
Así las cosas, constituye un obligación para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar una justicia idóñea, efectiva y eficaz e imparcial, separarme del conocimiento del presente asunto, sin esperar a ser recusado, ello en aras de dispersar cualquier sospecha o duda que pueda surgirle a la defensa y acusados, o a la comunidad en general respecto a sus jueces en relación a los procesos judiciales que estos conocen.
A los fines de fundamentar aun más lo anteriormente esbozado, es conveniente citar, la opinión del autor José A. Monteiro Da Rocha,. en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial Livrosca, Caracas 1997:
“...la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...” (Negrita propia)
Aunado a ello, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; surgiendo del reclamo de esa tutela judicial efectiva, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de !as partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; es por ello, que considero como una causa grave el hecho de que las victimas en el presente asunto penal, son los ciudadanos Maria Candelaria López y Gregorio De Lucael, con quien esta Juzgadora a compartido aproximadameite durante diez años, por ello, me inhibo de conocer la causa N° IPO1-P-2012-003216, de conformidad con el Artículo 89 Ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena la apertura del cuaderno separado de la presente incidencia de inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por tanto, se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la presente inhibición así como emitir las copias certificadas necesarias para su tramitación, en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuida la presente causa a los Tribunales de Juicio de este Circuito, remitiendo adjunto la presente causa ello de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicito de todos los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que la presente inhibición declarada con lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:

“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA observó que en el asunto IP01-P-2012-003216, actúa como parte interviniente las víctimas María Candelaria López Morales y Gregorio De Luca Pace, ya que con ambos ha compartido muchas veces tanto con ella como su núcleo familiar, y que la ciudadana María Candelaria Morales es hermana de su cuñado José Antonio López, quien lleva 10 años de casado con su hermana Andreina Córdova Zavala, y que ha realizado viajes familiares en compañía de las víctimas María Candelaria López Morales y Gregorio De Luca Pace, así como también sus hijos, madre y hermanos y ha asistido en numerosas ocasiones a reuniones sociales en su casa.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.


En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA razón suficientes para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. KARINA ZAVALA ESPINOZA , Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2012-003216, seguida contra de los ciudadanos YANET JOSEFINA POLANCO y OSVELIS GONZÁLEZ POLANCO, conforme a lo establecido en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000484