REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000056
ASUNTO : IP01-O-2013-000056

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA
Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada KARLIN BETZABETH HERRERA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.568, con domicilio procesal en EL Sector Los Caobos, calle La Rosa y Los Claveles, del Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de abogada Defensora Privada del imputado LUIS CASTRO CHIRINOS, sin identificación personal recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, contentivo de acción de amparo constitucional ejercido con ocasión a la Causa Penal Principal identificada con el Nº IP11-P-2010-0002979, contra presunta omisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 21 de Agosto se dio cuenta en Sala, designándose ponente la abogada Carmen Natalia Zabaleta quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresó la abogada accionante que interponía acción de amparo constitucional a favor de su defendido LUIS CASTRO CHIRINOS, quien se encuentra privado de libertad desde hace tres años por omisión porque consigna un decaimiento de medida el día 03 de Julio de 2013.
Agrega que dicho escrito fue ratificado nuevamente el día 17 de Julio de 2013, por ante la U.R.D. del Circuito Judicial de Punto Fijo y no ha tenido respuesta.
Indica que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, difiere la audiencia y sin hacer la respectiva apertura a juicio, por lo tanto pide se le otorgue la libertad a su defendido.
Argumenta la accionante que su defendido cristiano evangélico y de los treinta y cinco quedó bautizado… que la Ministra Iris Valera le iba a dar libertad cuando estaba desalojando la Cárcel de Coro…. Esta enfermo tiene una alergia por todo el cuerpo….nunca lo trasladan al hospital de Coro desde la Comunidad Penitenciaria de Coro.
Arguye que la victima nunca se ha presentado y que aun no le han hecho una rueda de reconocimiento…. Su mama está enferma…..tiene un hermano especial que convulsiona.
Como petitoria pide la accionante el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones a favor de su defendido LUIS CASTRO CHIRINOS, así como su libertad conforme a lo establecido en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 18, 7, 1 de la Ley Orgánica de Amparo
Pide la libertad de su defendido por el retardo procesal y por omision de pronunciamiento.
COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de los párrafos que anteceden la presente acción de amparo constitucional propuesta por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, a favor del ciudadano LUIS CASTRO CHIRINOS, contra presunta omisión del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a no dar respuestas a las solicitudes de fecha 03 de Julio de 2013, de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de fecha 22 de Julio de 2013, dirigida ante el presunto tribunal agraviante, sin tener la respuesta oportuna.
En ese mismo contexto, observa esta Alzada que de la revisión de las actuaciones que rielan a la presente acción de amparo constitucional, sin embargo se observa que la mencionada abogada alega en su escrito libelar contentivo de la acción de amparo, que actúa como defensora privada del ciudadano LUIS CASTRO CHIRINOS, en el Asunto Penal Nº 1P01-2010.2979, de donde derivan las presuntas omisiones lesivas a los derechos y garantías constitucionales, sin embargo se observa que no existe algún documento que acredite tal legitimación, ya que resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el presunto Tribunal Agraviante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es oponible en derecho, conforme a la sentencia Nº 1090 de fecha 13 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual dispuso
“…Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia Nº 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. (…omissis…)
la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto)…”. (Negrillas de la Alzada).

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado o afectada inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad no puede procurarse por sí mismo ejercer tal defensa.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

“…La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”. (Subrayado de la Sala)


En ese mismo contexto, la Sala Constitucional ha dictaminado que:
“… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia Nº 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren. ..”

Por otra parte de lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que incluso, la boleta de notificación que se libra al defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar su cualidad de defensor (sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010), que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:

… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación Nº 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos.”

En efecto de lo dicho por la Sala y de lo observado por esta Alzada evidente que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo la abogada KARLIN BETZABETH HERRERA carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso, ni cumplió con la consignación de las copias certificadas ni ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, lo que hace posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (Nº 586 del 10/0672006)
DISPOSITVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la por la Abogada KARLIN BETSABETH HERRERA, antes identificada, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano: LUIS CASTRO CHIRINOS , contra presunta omisión de trámite en el asunto IP11-P-2010-0002979, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2012. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación


ABG. MORELA FERRER BARBOSA
JUEZA PRESIDENTA



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000483