REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885
ASUNTO : IP01-R-2013-000123
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Eugenia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.700.149, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.475, con domicilio procesal en el Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina #3 en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Christopher Enrique Hernández Rivas, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 15.053.964 contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2012, cuyo texto fue publicado en fecha 30 de abril de 2013 por el mencionado Tribunal al culminar el Juicio Oral y Público, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano Christopher Enrique Hernández Rivas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena DIEZ (10) años y OCHO (08) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 5° el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El texto del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.
Cabe señalar lo que la Sala de Casación Penal ha establecido en cuanto al procedimiento al seguir en la apelación de sentencia dictada por admisión de los hechos, al respecto la sentencia Nº 239, de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Rafael Pérez Perdomo explana:
“La Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto lo declaró inadmisible, por extemporáneo, señalando que la decisión que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es un auto y no una sentencia dictada en un juicio oral y público.
Ahora bien, establecía el artículo 190 (hoy 173) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la interposición del recurso, que la decisión del tribunal serían emitidas mediante sentencia o auto fundado. Se dictarán sentencia para condenar, absolver o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidencia.
Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parece haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues, al referirse a la decisión del Juzgado de Control dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, utiliza el término sentencia.
No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Cuarto, Titulo III, Capítulos I y II, regula la apelación de los autos y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de apelación se será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Como se expresó anteriormente, la decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, es una sentencia definitiva, pero no es dictada en juicio oral y público.
Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
Es entonces como esta Corte se acoge al criterio establecido, por lo que señala que de igual manera el artículo 444 determina de manera taxativa las causales por las cuales procede dicho recurso, al efecto es menester constatar en principio si se cumplen los parámetros establecidos en la Ley adjetiva penal
En ese mismo orden de ideas, la parte apelante fundamenta su pretensión de impugnación en las causales de apelación previstas en el ordinal 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y errónea aplicación de la norma prevista en las causales del referido artículo del texto penal adjetivo.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación, por ser la titular de la acción penal en el señalado asunto.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo, al haber sido publicada la sentencia en fecha 30 de abril de 2013, y el recurso fue ejercido al quinto día hábil siguiente, esto es, el 23 de mayo de 2013, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y que corre agregado a los autos a el folio 307 de la Pieza Nº 02 del Expediente Nº 1P01-P-2011-003885, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogada ELIZABETH SÁNCHEZ MERCHAN, dio contestación al recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que fue recibido por el Tribunal A QUO, en fecha 26 de Junio de 2013, el recurso de contestación por parte del la referida Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 derogado hoy 446 del Decreto, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por la Abogado Maria Eugenia Rodríguez en su condición de defensora privada del acusado Christopher Enrique Hernández Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 15.053.964, contra la sentencia dictada la cual fue publicada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al culminar el Juicio Oral y Público, que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano Christopher Enrique Hernández Rivas, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 149 segundo aparte, concatenado con el artículo 163 numerales 3 y 9, todos de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena DIEZ (10) años y OCHO (08) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se fija para el día JUEVES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2013, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Defensora Privada, acusado y víctima. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000481
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