REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716
ASUNTO : IP01-R-2013-000095
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogado LESDILBERT CASTILLO CASTILLO, De nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 154.310 y con Domicilio Procesal en la Calle González, centro comercial San Miguel, Escritorio Jurídico San Miguel Arcángel planta baja, local 6, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en el ejercicio de la Defensa Privada de DARWIN JOSE SIRA ORIA recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón a cargo de la abogado JENY BARBERA dictado en fecha 13-02-2013 y publicada en fecha 18-03-2013, en el asunto Nº IP01-R-2010-002716, mediante el cual declaro la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado ante identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DECOSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 17 de Junio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 07 de las actas que reposan en este despacho que la abogado LESDILBERTH CASTILLO CASTILLO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE SIRS ORIA, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 18/03/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 02/05/2013 por el Defensor Privado del ciudadano DARWIN JOSE SIRA ORIA, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 32 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que el recurso interpuesto fue presentado en fecha 02-05-2013, es decir, al VIGÉSIMO OCTAVO día hábil siguiente a la publicación del auto motivado tal cual lo estable el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta alzada que el mismo fue ejercido de manera tempestiva.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 07 de mayo de 2013 se ordeno emplazar a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 13/05/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 13/05/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LESDILBERT CASTILLO en su condición de DEFENSOR PRIVADO, del Ciudadano DARWIN SIRA ORIA, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 18 de marzo de 2013 el cual decreto la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA 21° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DECOSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de agosto de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
Resolución: IG012013000419
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