REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000108
ASUNTO : IP01-R-2013-000108

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

VÍCTIMAS: JESÚS HUMBERTO NARANJO RUIZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCÍA DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.833.050 y 7.566.441, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADAS SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE SIMANCAS PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.824.783 y 15.319.324, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.097 y 103.098, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 3, Santa Ana de Coro, estado Falcón, según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 21/03/2’13, el cual quedó anotado bajo el N° 18, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

ACUSADO: JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.807, con domicilio en la población de Yabuquiva, detrás del cementerio municipal Falcón.

DEFENSA: ANG. CARLOS VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.960, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.729

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCAS PÁEZ, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO NARANJO RUÍZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCÍA DE NARANJO, antes identificados, en sus condiciones de víctimas, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, el 08 de abril 2013, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio contra el ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por falta de convocatoria a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de agosto de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido establecerá previamente si dicho recurso cumplió con los requisitos de acto impugnable (impugnabilidad objetiva); temporaneidad y legitimación (impugnabilidad subjetiva) y descartará con ello las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, en cuanto a los puntos específicos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c”, eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión exhaustiva del mismo, incluso, en cuanto a la determinación y fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, N° 747: “…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Establecido lo anterior, procede esta Alzada a verificar los presupuestos cumplidos para el pronunciamiento que proceda y así se observa:
Primero: Que el recurso de apelación fue ejercido por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCAS PÁEZ, quienes actúan como Apoderadas Judiciales de las víctimas, ciudadanos: JESÚS HUMBERTO NARANJO RUÍZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCÍA DE NARANJO, por lo cual están legitimadas para interponerlo, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien no son “partes” en el proceso, de los fundamentos del recurso de apelación se aprecia que lo que se denuncia es la falta de notificación para la audiencia preliminar, lo que les impidió cumplir con las cargas que les atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se verifica que tienen legitimación para recurrir e igualmente cumplieron con el deber de fundamentar el agravio que presuntamente les produjo la decisión objeto del recurso a sus representados.
Segundo: En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se verifica de la certificación de Secretaría respecto de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante su tramitación, que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, por anticipado, ya que la decisión que se impugna fue publicada el 08 de Abril de 2013, y el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por las mencionadas Abogadas en fecha 18 de abril de 2013, sin que hasta la fecha de remisión del asunto a esta Corte de Apelaciones consten las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, se entiende que el recurso fue ejercido antes que comenzara a correr el lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, fue ejercido el recurso de apelación de manera temporánea, por anticipado, tal como se constata a los folios N° 63 al 64 de las actuaciones.
Asimismo, se evidencia de dicho cómputo procesal que la Defensa fue emplazada en fecha 03/05/2013 y la Fiscalía Décima Quinta y Sexagésima Tercera del Ministerio Público en fecha 27/06/2013, siendo presentada la contestación al recurso de apelación por la Defensa del acusado en fecha 06/05/2013, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al Tercer día hábil siguiente, por ende, tempestivamente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica del escrito contentivo del recurso de apelación que las Apoderadas Judiciales de las víctimas manifestaron impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que aperturó a juicio al ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, como única denuncia, por las razones siguientes:
Además de denunciar la falta de motivación de la decisión objeto del recurso de apelación, al indicar que el auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo carece de la más mínima motivación que está obligado a tener, conforme a los establecido en el artículo 157 del COPP, representado solo en una copia exacta del acta levantada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, incumpliendo el Juez con las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cosa que no hizo, siendo que en la decisión objetada el Juez se limitó únicamente el Juez A Quo a dictar un pronunciamiento transcribiendo de manera grosera y sin el más mínimo análisis propio, el Acta de Audiencia Preliminar, sin efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni de la calificación jurídica y mucho menos explica de manera sucinta los motivos en que se funda; siendo lo más grave el hecho que no se establecen cuáles fueron las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas por las partes, tal y como lo exige la norma in comento.
Argumentó la parte impugnante, que en el presente caso el Juez A Quo no emitió el auto de apertura a juicio, tal y como lo impone la norma transcrita y con él la consecuente motivación de las resolución dictadas en el acto de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo subvirtió el orden procesal, por cuanto el acta de la audiencia preliminar sólo refleja la forma de cómo se desarrolló la audiencia, mientras que el auto contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, por lo que al decidir el Juez en los términos en que lo hizo, lo hace en franco desconocimiento del derecho al debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las partes intervinientes, publicando decisiones motivadas y que contengan consideraciones jurídicas capaces de satisfacer las exigencias del legislador patrio.
Denunciaron que el presente recurso de apelación lo interponen con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el auto de apertura a juicio les causó un gravamen irreparable al no respetárseles a las víctimas al momento de efectuar la fijación para la celebración de la ya referida audiencia oral, el lapso de cinco días contados desde a notificación, adherirse a la acusación fiscal o en su defecto presentar una acusación propia.
Con apoyo en el recorrido procesal ocurrido en el proceso principal para demostrar el desorden con el que fuera tramitado irrespetando así los derechos constitucionales que asisten a sus representados, por ser los afectados directos en la presente controversia, citaron las apelantes lo siguiente:
• Riela al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza, Auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual una vez recibida la Acusación Fiscal seguida en contra del ciudadano JUNIOR RAMON ALASTRE HERNANDEZ, se fija la celebración de la audiencia preliminar, convocando a las partes para el día 16 DE AGOSTO DE 2012, A LAS 11:30 AM, ordenándose la notificación de la víctima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal. Boletas de notificaciones que nunca fueron libradas según las actuaciones que conforman el asunto penal.
• Riela al folio cuarenta y dos (42) de la segunda pieza, auto de fecha 20 de agosto de 2012, mediante el cual se ordena el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 12 de septiembre de 2012, a las 11:30am, no se ordena mediante este auto la notificación de las victimas respetando lo dispuesto por nuestro legislador.
• Riela al folio ciento doce (112) de la segunda pieza, Auto de fecha 17 de septiembre de 2012, mediante el cual una vez revisadas las actuaciones el Tribunal se percata de que sus Representados efectivamente no fueron debidamente notificados, señalando extrañamente sobre la falta de notificación lo siguiente: “ este Tribunal Primero de Control, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, y como se evidencia Boleta de fecha 20-07-2012, N° de Boleta 1J1180L2012007986, en la cual se puede leer en su vuelto la consignación del Alguacil de nombre JESUS MEDINA, donde índica textualmente: “Por falta de tiempo y por el volumen de Boletas a repartir este día fue negativa” por lo que el Tribunal considera que las víctimas no fueron debidamente notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; subsanando así el Juez de Control y ordenándose la notificación de la víctima de conformidad a lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal. Boleta ésta que, alegan, aún y cuando fuera agregada, nunca fuera recibida por sus representados, por cuanto no fueron debidamente notificados, no cumpliéndose así la obligación que tiene el Tribunal de ofrecerle a las víctimas el lapso de cinco días contados a partir de su notificación para querellarse si así lo deseaban.
Destacaron, que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; lo cual responde a la necesidad de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos, manifestando además que esos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato constitucional contenido en el artículo 30 de la Carta Magna referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 de la norma adjetiva penal.
Con base en doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República culminaron exponiendo que una vez estudiado lo anterior, y respaldando los criterios difundidos por el máximo Tribunal, estimaban que el Tribunal a Quo no cumplió con la debida notificación a favor de nuestros Representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la norma adjetiva penal, para que de esa manera contaran con el tiempo suficiente para asumir querellarse o adherirse a la acusación fiscal, violación ésta que a todas luces, causa un gravamen irreparable, susceptible de nulidad absoluta, la cual solicitan junto a la declaratoria con lugar del recurso de apelación, al representar un riesgo eminente en la justicia penal, denotando una incalculable inseguridad jurídica, apartándose de manera directa de los postulados instaurados con la entrada en vigencia del sistema acusatorio, representando esas omisiones un menoscabo a los principios y garantías exigibles por nuestro legislador patrio a quienes ejercen tan importante labor como lo es la de impartir justicia.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre lo argumentado como motivo del recurso de apelación observa:
Esta Corte de Apelaciones debe indicar que los pronunciamientos que emite el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y que están circunscritos a las posturas de las partes intervinientes, en cuanto a la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Parte Querellante, así como a los planteamientos que, sobre excepciones, pruebas, imposición, revocación o sustitución de medidas de coerción personales, peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios, entre otras, efectúen los Defensores, conforme a las cargas procesales que el legislador les concede en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las nulidades, que aun cuando no están incluidas en esa norma legal, pueden ser opuestas con ocasión de dicha audiencia, algunas de esas decisiones son inapelables por expresa disposición legal, como acontece con las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas y el auto de apertura a juicio, lo que se analizará de seguidas.
Así, consagra el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal cuáles son los pronunciamientos que debe hacer el Juez una vez finalizada la audiencia preliminar, quien resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral ante las partes.

Asimismo, establece el legislador en el artículo 314 eiusdem la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, en su último aparte, al determinar:

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.

En este contexto, a los fines de determinar este Tribunal Colegiado si el recurso de apelación ejercido por las Abogadas que representan a las víctimas que intervienen como sujetos procesales en el proceso penal principal es o no admisible, en cuanto impugnaron la decisión que declaró la apertura al Juicio Oral y Público, por haber incurrido el Tribunal en omisión de notificación de sus representados para la celebración de la audiencia oral preliminar, afectándoles el derecho que tenían de adherirse a la acusación fiscal o de presentar una acusación particular propia, así como por falta de motivación de dichos pronunciamientos.
Respecto a este motivo del recurso de apelación debe esta Corte de Apelaciones expresar, que el legislador adjetivo patrio consagró las apelaciones contra autos o sentencias interlocutorias en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde enumera las causales o motivos por los cuales puede impugnarse, siendo una de ellas aquella decisión que causa agravio o gravamen irreparable, conforme a lo previsto en el cardinal 5° del aludido artículo; no obstante, en el presente caso se verifica que se denuncia la falta de motivación del pronunciamiento judicial que aperturó la causa a Juicio Oral y Público, por lo cual delatan las Apoderadas Judiciales la falta de aplicación del vigente artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo, produciendo gravamen irreparable y vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a sus representados, al prescindir de las razones de hecho y de derecho que permitieran justificar la interlocutoria que dictó, por una parte, y por la otra, se denuncia una presunta omisión del Tribunal de Control, al no notificar a las víctimas para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 309 eiusdem.
Pues bien, valga advertir que a ese tipo de pronunciamiento judicial donde se incurre en falta de motivación no le es oponible el recurso de apelación, sino el recurso extraordinario de amparo constitucional y así lo ha venido reiterando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ya que la apelación se ejerce contra actos o conductas expresadas en pronunciamientos judiciales, mientras que las omisiones son conductas inexistentes o actos incumplidos, tal como son consideradas las omisiones respecto de alegatos, peticiones e intervenciones de las partes en actos fijados por el proceso e incumplidos por el Tribunal, conforme a sentencia Nº 05 del 13/01/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa

Por las consideraciones anteriores, al verificar esta Corte de Apelaciones que lo que se denuncia en el presente recurso de apelación como único motivo del recurso de apelación es la omisión de convocatoria por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal a las víctimas de autos para la celebración de la audiencia preliminar, se declara inadmisible el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder su impugnación por la vía de la acción de amparo contra omisión judicial, tal como puede comprobarse de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/04/2002, N° 763, donde dispuso:
… En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano Aldo Matellacci Carici, imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.
En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Apoderadas judiciales de las víctimas de autos, contra presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con ocasión a fijación y celebración de la audiencia preliminar, al no convocar a las víctimas mediante boletas de notificación a dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente descrita. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas SOBEIDY SANGRONIS OJEDA y JACKELINE ANDREA SIMANCAS PÁEZ, en sus condiciones de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO NARANJO RUÍZ y CAROLINA DEL CARMEN GARCÍA DE NARANJO, antes identificados, en sus condiciones de víctimas, contra el auto de audiencia preliminar dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, el 08 de abril 2013, mediante el cual dictó auto de apertura a juicio contra el ciudadano JUNIOR RAMÓN ALASTRE HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por falta de convocatoria a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de agosto de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012013000416