REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000170
ASUNTO : IP01-R-2013-000170


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 189.604 y 19.765 y con domicilio procesal en la calle Comercio entre calle Argentina y Talavera edificio Rudy piso 1, Punto Fijo, del estado Falcón; en el ejercicio actuando como Defensa Privada de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de el abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT dictado en fecha 03-06-2013, en el asunto Nº IP01-R-2013-008422, mediante el cual declaro Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de los imputados antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Julio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 11 de las actas que reposan en este despacho que los abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, quienes fungen como imputados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentra plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estafo Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por el secretario del objeto de impugnación fue publicado en fecha 03/06/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 17/062013 por los Defensores Privados de los ciudadanos ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 104 de la actas que lo conforman el presente asunto, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que el recurso interpuesto fue presentado en fecha 17-06-2013, es decir, que se introdujo de manera anticipada, puesto que no consta en el presente auto las boletas de notificación librada a las partes.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 21 de junio de 2013 se ordeno emplazar a la Fiscalía 21° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 26/06/2013, desprendiéndose del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 28/06/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica dio contestación al recurso ejercido en fecha 01/072013 donde transcurrieron UN DIA de despacho ejerciendo este la contestación dentro del lapso establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
Sin perjuicio de todo lo anteriormente establecido, no puede obviar esta Corte de Apelaciones efectuar un llamado de atención al secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Abogado GREGORY COELLO, al verificarse que en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso de apelación, expresamente asienta: “… De igual forma se deja constancia que para la fecha de remisión del presente recurso de apelación se desconoce si consta en el asunto principal las resultas de notificación libradas a las partes con ocasión al auto apelado…”, lo que resulta incomprensible, pues ello forma parte de sus atribuciones y competencias como Secretario del Circuito Judicial Penal, al tener acceso al expediente principal, al Sistema Juris 2000 y al Libro Diario, de donde debe extraer y certificar dicha información, por lo cual se le insta a que evite el proceder observado, bajo pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria administrativa. En consecuencia, remítasele copia certificada del presente fallo a los fines de su lectura y observación al mencionado secretario. Infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para que se tomen los correctivos que procedan.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YRMARI JOSIL ARÉVALO MOYA Y HERMES JOSÉ ARÉVALO SERRANO en su condición de DEFENSOR PRIVADO, de los Ciudadano ANDY RONET LAREZ Y YUSMARY LISSET QUINTERO ARIAS, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 03 de junio de 2013 el cual decreto las medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes identificado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la LEY DE ARMA Y EXPLOSIVO. Remítase copia certificada del presente fallo a los fines de su lectura y observación al secretario GREGORIO COELLO. Infórmese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la irregularidad observada en el trámite del recurso de apelación por parte del mencionado Secretario para que se tomen los correctivos que procedan. Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 07 días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria



Resolución: IG012013000417