REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000048
ASUNTO : IP01-X-2013-000048
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2009-000912, seguida contra el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, en perjuicio del estado Venezolano.
La referida inhibición fue presentada el día 01 de Julio del año 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto penal se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2009-000912, seguida contra el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por la presunta comisión de los delitos de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas y ocultamiento de municiones, se observa que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de lo siguiente:
En fecha 16.02.2012 se llevó a efecto acto de culminación de juicio oral y publico por ante el Juzgado Primero de Juicio de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva de sentencia absolutoria a favor de las ciudadanas ONEIDA MARIELA GARCIA GALICIA, identificada con la cedula de identidad personal numero v-5.588.841, de 54 años de edad, Venezolana, mensajera de una empresa naviera, soltera nacida el 17 de febrero de 1955 en la Vela estado Falcon, secretaria como grado de instrucción, domiciliada en la calle Santa Ines, Casa numero 11, Sector Caja de agua, teléfono 0269-246.60.96 y NELSI JOSEFINA GALICIA DE GODOY de 58 años de edad, Venezolana, de oficios del hogar, casada, nacida el 28-06-1950, tercer grado de primaria como grado de instrucción, domiciliada en la calle Santa Ines, numero 11, caja de agua por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de el Estado Venezolano, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada en fecha 20.06.2013 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos…
(Omissis)
Siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi parcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibidem, atendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como jueza primera de primera instancia en funciones e Control de esta extensión Judicial, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de oída persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuesta, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibidem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisoria del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IP11-P-2009-000912, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona en donde se pronuncio en relación a las ciudadanas ONEIDA MARIELA GALICIA PETIT y NELSI JOSEFINA GALICIA en la culminación del Juicio Oral y publico donde resultaron absueltas las mencionas ciudadanas.
Sin embargo, verificó esta Corte de Apelaciones que tal acto de emisión de opinión al fondo del asunto penal principal de la Juzgadora, alegado como fundamento de la inhibición, contrario a lo expuesto por ella, ya que de la lectura del acta de inhibición observó esta Alzada que no demostró la relación de causalidad que existe entre las ciudadanas ONEIDA MARIELA GALICIA, NELSI JOSEFINA y el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT por el cual la Jueza se inhibe y explana su escrito de Inhibición , ahora bien de la misma no se demuestra si la Jueza emitió o no opinión el asunto aludido, ya que señala una sentencia absolutoria que dictó pronunciamiento como pruebas el acta de audiencia preliminar los cuales resultan insuficientes, al generar incluso confusión a esta Sala, solo se limitó a citar el dispositivo del fallo que dictara en el asunto principal IP11-P-2009-000912, concretamente, su parte dispositiva, de la que se observó que únicamente se pronunció en relación a las mencionadas ciudadanas, las cual resultaron absueltas, más no se evidencia de esa parte del pronunciamiento que la Juzgadora haya emitido algún tipo de pronunciamiento o que exista un relación de causalidad en el asunto principal, en cuyo caso sí estaría demostrado ante esta Sala la afectación de su capacidad subjetiva para decidir el asunto respecto del procesado o procesados que no se acogieron a ese mecanismo procesal previsto en la ley adjetiva penal como es la institución de admisión de los hechos.
Valga advertir que si bien constituye una presunción iuris tantum de veracidad ese acto de abstención del juez para decidir por los hechos y causal legal invocada, no es menos cierto que tal presunción puede ser desvirtuada con los mismos elementos de prueba en los que se apoya, por lo cual se requiere que ante la invocación realizada, soportada en cita parcial del acto judicial de emisión de opinión que esgrimió, deba ser comprobada ante esta Sala con un medio de prueba que permita inferir sobre la verdad de lo manifestado, en torno a la incidencia que su auto de emisión procede sobre el acusado OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT.
Por ello, al no acompañar la Juzgadora la decisión que contiene el acto de emisión de opinión en copia certificada, se encuentra impedida esta Sala de corroborar tal argumento y si el mismo se subsume o no en la causal invocada, motivo por el cual concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la inhibición presentada por la Jueza CLAUDIA BRACHO en el asunto penal IP11-P-2006-000168. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CLAUDIA BRACHO, en su condición de Jueza del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO en el asunto penal seguido contra del ciudadano en la causa Nº IP11-P-2009-0009112, seguida contra el ciudadano OVIDIO ODERMAN GALICIA PETIT, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Coro, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).
Publíquese y regístrese. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0101201300413
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