REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000250
ASUNTO : IP01-R-2013-000146


MOTIVO: RECURSOS DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: Tribunal 2° de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón.
JUEZA PONENTE: Abg. Carmen Natalia Zabaleta
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha 05 de julio de 2013 por la Abogada NELMARY MORA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensora del ciudadanos OMAR ANTONIO CHIRINOS y JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.566.471 y 20.680.160, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de fecha 28 de mayo de 2013, inserta en la causa principal IP01-P-2011-000250, incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de agosto de 2013, procedente del referido Tribunal de Ejecución, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2013-000146 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir la , Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, Abogada NELMARY MORA, quien interpone el recurso de apelación a favor de sus patrocinados OMAR ANTONIO CHIRINOS y JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 28 de mayo de 2012. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 05 de junio de 2013 el cual riela del folio 03 al 06 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal, que la referida Defensora presentó el recurso de apelación al quinto (5°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, esto es, desde el 28-05-2013 al 05-06-2013, siendo el mismo interpuesto de manera tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte se constató de las actas que conforman el asunto así como del cómputo, que la contraparte, en este caso la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público (17°) recibió boleta de emplazamiento en fecha 01 de julio de 2013, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 04 de julio del mismo año, resultando en este caso tempestiva la interposición de este escrito, en virtud de que transcurrieron tres (3) días de Despacho desde la notificación, hasta el momento de su presentación ante el Tribunal.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Dispositiva
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMITE, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABOGADA NELMARY MORA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos OMAR ANTONIO CHIRINOS y JESUS ANTONIO QUIÑONEZ, antes identificados, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron dictados en fecha 28 de mayo de 2013, inserto en los folios 42 al 47 del presente recurso y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) días del mes de agosto del Año Dos Mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012013000433