REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002143
ASUNTO : IP01-R-2013-000144
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.724.096.
DEFENSOR: ABOGADA ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDDI PARRA, Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2013, por la abogada, ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal del imputado, ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002143 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 5 de Agosto de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de agosto de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivo justificado.
El 07 de agosto de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual se procede a decidir el fondo de la situación planteada, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la copia certificada del auto recurrido, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 14/05/203, acordando la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuya parte dispositiva se cita a continuación:
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con el oficio respectivo…
II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se verifica que la parte apelante funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen en el caso suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho punible, conforme a lo exigido en el artículo 236.2 eiusdem.
Alegó, que en fecha 22 de abril de 2013 el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control a su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, siéndole decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en la misma fecha, al término de la audiencia oral de presentación, a pesar de que la Defensa alegó que hubo una privación ilegítima de libertad, desapegada a las normas constitucionales y legales.
Destacó, que en el caso de autos el Ministerio Público no cumplió con la exigencia prevista en el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo acompañó la declaración de la víctima, donde indica que él observó a un sujeto moreno, alto, que pretendía entrar a su domicilio y de inmediato alertó a los funcionarios, quienes se apersonaron en el lugar y fue en un lugar diferente donde lo aprehendieron, y con solo esa circunstancia determinó el Ministerio Público que era suficiente para determinar la participación de su defendido.
Expuso, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, mientras que la Defensa en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que no se configura la acción presuntamente desplegada por él; que no se podía encuadrar en el tipo penal incoado por la representación fiscal, siendo que se basa dicha representación en figuraciones y supuestos que tienen cimientos en su imaginación ya que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL presuntamente tenia en su poder un fascimil de arma de fuego, que iba a perpetrar un robo, causando amenazas a la vida de la victima, ACCIÓN QUE JAMAS SUCEDIÓ, solo en la imaginación del representante fiscal y es así que se le decreta medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable, privándolo de la mas preciada garantía del ser humano como es la libertad.
Citó el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para expresar que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrado en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente y que, evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, ese tipo de medidas no son más que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Con base en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia arguyó la Defensa que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a mi defendido GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que mi defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, y mas allá que el hecho imputado se configure en la acción desplegada presuntamente por mi defendido, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerados los derechos de defensa, la tutele judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por lo anteriormente expuesto concluyó la Defensora expresando que solicita sea declarado admisible el presente recurso de apelación de auto y se sirva declarar con lugar la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende del auto objeto del recurso de apelación, los hechos por los cuales se juzga al ciudadano Guillermo José Medina Corniel ocurrieron en fecha 20 de abril del presente año, bajo las circunstancias siguientes:
… Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día sábado 20 de abril del presente año 2013, encontrándome de recorridos preventivos y saturación de área, por la Avenida Pinto Salinas de Santa Ana de Coro, al mando de los Oficiales (PMM) MORENO JEAMPIER conductor de la unidad moto siglas 035, SUAREZ ADALBERTO conductor de la unidad moto siglas 036 y GONZALES ABRAHAN conductor de la unidad moto siglas 037, recibo llamado vía radio por parte de la operador de guardia, quien me ordena que me traslade hasta el Parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1 casa con fachada de colores marrón y blanco, donde presuntamente se estaba efectuando un presunto robo, de inmediato procedimos a trasladarnos al lugar indicado y al encontrarnos en el inmueble indicado, de la parte interna sale un ciudadano a quien se le notaba una actitud temerosa, el mismo se apersona a la comisión y se identifica como GONZALEZ CARLOS, “demás datos a reserva del ministerio público” al mismo tiempo manifiesta ser el propietario del inmueble que minutos antes pretendían robar el mismo nos señala a un ciudadano que vestía pantalón tipo blues (sic) Jean, camisa de color amarillo tez de color trigueña, contextura delgada y estatura alta, dicho ciudadano para el momento era visualizado a cierta distancia de donde nos encontrábamos, de inmediato procedimos a darle alcance se le dio la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio De Policía Nacional, acto seguido el OFICIAL (PMM) GONZALES ABRAHAN, procede a efectuarle una inspección corporal a dicho ciudadano amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en ‘el cinto del pantalón que vestía del lado derecho UN ARMA TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO CON INICIALES QUE SE LEEN OMEGA Y EN EL BOLSILLO TRASERO DEL MISMO PANTALÓN UNA TENAZA DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR MARRÓN, al momento de la aprehensión estuvo presente el ciudadano que minutos antes lo había señalado de haber sido quien le daño el cerco eléctrico de su casa para poder ingresar a la misma; dados los señalamientos se procedió a infórmale de sus Derechos Constitucionales previstos en el articulo 127 donde especifica los Derechos del Imputado, quedando el mismo identificado como: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSÉ…
Los indicados hechos aparecen asentados en el acta policial levantada por la comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, estado Falcón, la cual fue acreditada como elemento de convicción por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, junto al acta de DENUNCIA Nº 056-2013, de fecha 20-04-2013, interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, (en su carácter de victima), por ante la Policía Municipal de Miranda, de la que se extrae lo siguiente:
“…Como a las 11:30 de la mañana del día Sábado 20 de Abril 2013, cuando estaba dentro de mi casa ubicada en el parcelamiento Santa Ana calle Líbano con callejón 1, escucho unos ruidos por la parte trasera de la casa, al asomarme observo a un hombre moreno, flaco y estatura alta, el mismo estaba cortando el cerco eléctrico con una tenaza para después entrar a la casa, yo rápidamente llame a la policía Municipal de Miranda y a seguridad electrónica donde estoy afiliado, yo no interrumpí al hombre hasta que llegara la policía, cuando el hombre esta terminando de cortar el cerco eléctrico, llegan los funcionarios Policiales y el hombre al verlos deja lo que estaba realizando y salta nuevamente a la calle para huir del lugar, rápidamente salí de la casa y se lo señale a los funcionarios y rápidamente lo capturaron a pocos metro de la casa…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, de esos elementos de convicción estimó el Tribunal Quinto de Control que se encontraba en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, los cuales también apreció como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; por considerar que los mismos dejaban constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, pretendía ingresar a la vivienda de la victima para bajo amenaza de muerte con un fascimil, someter a la victima, violando así el derecho a la propiedad y por ende el derecho a la libertad personal, lo cual no logró ya que la victima se comunicó con los órganos de seguridad, logrando los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda frustrar el delito, razón por la cual acogió la calificación jurídica provisionalmente imputada por el Ministerio Público, decretando en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la Defensora Pública Segunda Penal apeló contra el aludido pronunciamiento judicial, al considerar que en el caso de autos no estaban acreditados suficientes elementos de convicción que hicieran estimar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, pues no se configuraba la acción presuntamente desplegada por el imputado para encuadrarla en ese tipo penal incoado por la representación fiscal, siendo que se basaba dicha representación fiscal en figuraciones y supuestos que tienen cimientos en su imaginación, porque su defendido presuntamente tenia en su poder un fascimil de arma de fuego, que iba a perpetrar un robo, causando amenazas a la vida de la victima, acción que, esgrime la Defensa, jamás sucedió, quedando solo en la imaginación del representante fiscal.
Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que, efectivamente, en la audiencia de presentación el Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abogado EDDY PARRA, imputó al procesado el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, al alegar:
… la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. El delito calificado por esta representación fiscal se basa por lo siguiente: Si bien es cierto el articulo 458 de nuestro código penal, establece una serie de requisitos que no son concurrentes entre si, pero que si estando uno de ellos acreditados en los hechos, se configuraría el delito in comento, ahora bien el caso que nos ocupa, al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, según las actas policiales y según el dicho de la victima el mismo fue aprehendido en flagrancia al momento que rompía el cercado eléctrico de las victimas con un instrumento denominado comúnmente tenaza, a su vez el mismo portaba, un facsímil, esta presentación fiscal considera que ciertamente estas características que establece el articulo 458 no fue la acción del hoy imputado toda vez que gracias a los efectivos policiales no se consumó tal delito, toda vez que si no es por los funcionarios y por el llamado que hizo la victima a este organismo el mismo hubiese arremetido bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a la hoy victima porque el objeto del mismo al introducirse con dicho facsímil para finalmente cometer el delito de robo bajo amenaza de muerte, violándole así, el derecho a la propiedad sino el derecho la libertad personal, e incluso hasta el bien jurídico mas preciado por nuestro legislador como lo es la vida, es por lo que considera que la conducta antijurídica efectuada por el hoy imputado es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le sea decretado medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se verifique al ciudadano en el sistema JURIS2000 a los fines de que sea verificado el prontuario policial al ciudadano, consigno en este acto 17 folios útiles, es todo”. La jueza ante la solicitud del Ministerio Público en relación de se verifique al ciudadano por el sistema JURIS2000, por lo que instruye al secretario revise al ciudadano por dicho sistema, arrojando el sistema lo siguiente: IP01-P-2010-002843, acumulado con el asunto penal IP01-P-2011-000612, así como asunto penal IP01-P-2011-002834, todos los asuntos penales con medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo…
Como se observa, ciertamente, estableció el Fiscal unas consideraciones de tipo subjetivas en la apreciación que efectuó de los hechos, al expresar que “… gracias a los efectivos policiales no se consumó tal delito, toda vez que si no es por los funcionarios y por el llamado que hizo la victima a este organismo el mismo hubiese arremetido bajo amenaza de muerte portando un arma de fuego a la hoy victima porque el objeto del mismo al introducirse con dicho facsimil para finalmente cometer el delito de robo bajo amenaza de muerte, violándole así, el derecho a la propiedad sino el derecho la libertad personal, e incluso hasta el bien jurídico mas preciado por nuestro legislador como lo es la vida…”.
En este contexto valga advertir que la tipicidad supone “… un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal…” (Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal (Parte Especial); p. 11); por lo que infiere esta Corte de Apelaciones que ese proceso de subsunción de los hechos en el derecho efectuado tanto por la representación fiscal como por la Jueza no estuvo ajustado a derecho, ya que de los hechos asentados en el acta policial se obtiene que el imputado incurrió presuntamente en el delito de daños genéricos a la propiedad, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, que establece: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”.
En efecto, si se aprecian los hechos por los cuales se juzga al procesado y lo que dispone el Código Penal en cuanto al delito de Robo Agravado en su artículo 458, conforme al cual:
“...Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...”.
Los delitos previstos en artículos precedentes a los que alude la citada norma legal, son los comprendidos en el artículo 455 y 456 eiusdem, al tipificar:
Robo genérico. ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…
Uso de Violencia o Amenazas. ART. 456. —En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…
Por su parte, el artículo 80 del Código Adjetivo Penal, establece cuando hay delito frustrado, y al respecto señala:
“...Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”.
Con base en las aludidas normas legales se evidencia que el imputado, a pesar de que portaba un facsimil de arma de fuego, no llegó a cometer contra la víctima amenazas a la vida, ni mucho menos la constriñó a que le entregara un objeto mueble o a tolerar que se apoderara de éste, pues lo único que materializó fue el corte del cercado eléctrico o daños al mismo, sin siquiera introducirse en el inmueble de la víctima, ello como consecuencia de que el tipo objetivo del robo agravado requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
En consecuencia, debió haber advertido el Tribunal Quinto de Control la norma penal aplicable al caso de autos, al momento de indagar sobre la existencia en el caso concreto de cuál era el hecho punible en que habría incurrido presuntamente el imputado, para poder así pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo que le hubiese permitido comprobar que en el caso de autos, desde esa fase incipiente del proceso, se materializaba una excepción al ejercicio de la acción penal pública del Estado venezolano, al verificarse que el delito de daños a inmuebles, tipificado en el artículo 473 del texto penal sustantivo, es un delito de instancia de parte agraviada, por lo que regían en el presente caso las disposiciones legales contenidas en los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
ART. 24.—Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
ART. 25.—Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Ello es así, por cuanto los hechos por los cuales se juzga al procesado ocurrieron el 21 de abril de 2013, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial N° 40.190 del 17/06/2013, la cual tipifica como delito el uso de facsimil de arma de fuego en su artículo 114, cuestión que no ocurría en la Ley sobre Armas y Explosivos, publicada en Gaceta Oficial N° 19.900 del 12/06/1939 ni en el Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que resulta pertinente destacar que de esos hechos fijados por la Policía Municipal en el acta policial se desprende que no hay forma de imputar al procesado el ejercicio de violencia, amenazas o constreñimiento contra la víctima a través de un facsimil de arma de fuego, pues sólo fue vista por la víctima cortando presuntamente el cercado eléctrico con una tenaza, siendo aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos por los funcionarios policiales, por lo que tampoco se encuentra incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al tratarse el arma presuntamente incautada de un facsimil que no llegó a utilizar contra la víctima, siendo pertinente citar doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del empleo de un arma de juguete en la comisión del delito de Robo, plasmada e sentencia del 24/11/2004, donde dispuso:
… Como se había dicho, en el tipo objetivo del delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación con un arma de juguete. No obstante, en este caso no se puede aplicar la agravante prevista en el artículo 460 del Código Penal, “a mano armada”, puesto que ésta hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo.
De tal manera que existirá amenaza a la vida cuando el arma que se utiliza para intimidar a la víctima y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, sea capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida, para ponerla en riesgo, en cuanto a lesionarla o extinguirla. La peligrosidad objetiva del medio empleado, en cuanto sea capaz de lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la vida, es lo que constituye una agravante del delito de ROBO. Por ello, la amenaza o intimidación con un arma de juguete, por carecer de peligro objetivo, no constituye la agravante de “por medio de amenazas a la vida, a mano armada”.
El uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de un arma de juguete, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte con la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado, debiéndose revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la libertad inmediata del procesado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002143, que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 80 eiusdem. SE REVOCA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN y se ordena la inmediata libertad del procesado. Líbrese boleta de excarcelación al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de agosto de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012013000438
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