REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-0073
ASUNTO : IX01-X-2013-00001

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza Nirvia Gómez González, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa Principal Nº IP01-D-2013-000073, seguida contra de dos adolescentes cuya identidad se omite según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por estar incursos presuntamente en el delito HOMOCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 y 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal Vigente en perjuicio de Josmil Rafaela Sánchez Medina (Occiso), a quienes se les sigue investigación en la causa penal signada con la identificación alfanumérica IP01-D-2013-000073.
La referida inhibición fue presentada el día 11 de julio de 2013, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“Esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien suscribe mantiene amistad con la madre del Joven cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Especial al igual que compartimos juntas y su grupo familiar en muchas actividades en virtud que la Ciudadana Abogada Mireya del Valle Medina se desempeñó como Jueza en este Circuito Judicial Penal en los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente, La norma prevista en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Omissis…
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
Omissis…
Considera esta Juzgadora, que debe inhibirse del conocimiento de la totalidad del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 89 ordinal 4° y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la totalidad de la presente causa por la unidad del proceso en razón de los motivos antes especificados…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 numeral 4° eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“…4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que tener una amistad manifiesta, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro ABG. Nervis Gómez González, observó que en el asunto IP01-D-2013-000001, por cuanto mantiene amistad con la madre del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla como Jueza del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Nirvia Gómez González , en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal Falcón, en la causa Nº IP01-D-2013-000001, seguida contra los acusados cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niño y Adolescente, por la presunta comisión del delito HOMOCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 y 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal Vigente en perjuicio de Josmil Rafaela Sánchez Medina (Occiso).
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 09 días del mes de agosto de 2012.

MORELA FERRERE BARBOSA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA OVIEDO RANGEL CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ TITULAR JUEZA PROVISORIA y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120130007