REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003299
ASUNTO : IP01-P-2013-003299


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL



PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 12 de junio de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones de la Jueza que anteriormente regentaba este Despacho Judicial, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de junio de 2013 por el Juez que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. JANINA CHIRINOS, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 12 de Junio de 2013; siendo las 03:45 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar audiencia para oír a los imputados , se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada JANINA E. CHIRINO H, en presencia del secretario ABG. JORGE MANUEL ARCAYA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Juez solicita al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG, ALVARO CONTRERAS, así como los imputados PEDRO LUIS COLINA MEDINA Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, acompañado de su defensor privado ABG. YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinaran las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO LUIS COLINA Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó el hecho como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, solicitando al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos PEDRO LUIS COLINA MEDINA Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente la presentación cada 30 días por ante este Tribunal y se le imponga del procedimiento para los delitos menos graves, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse PEDRO LUIS COLINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 09-06-1980, 33 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Curimagua, calle Aguas Negras, casa s/n cerca de la escuela, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-15.008.126, teléfono 0426-9652314. El segundo manifestó llamarse JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, Venezolano, mayor de edad, nació el 24-07-1991, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Torrero, residenciado en Curimagua, sector el Tablazo, calle principal, casa s/n, frente al Tanque, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.660.063, teléfono 0426-3628019, es todo. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso tal y como esta establecido en el articulo 354 y 358 Código Orgánico Procesal Penal . Posteriormente los imputados cada uno por separado manifestó: “no deseo declarar”, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. YASMIR CASTILLO , quien expuso: es bueno recordar como sucedieron los hechos, no deja ver la representación fiscal donde el sargento hace una experticia de las motos, que sus patrocinados conduciendo y se refleja en la experticia del serial en el CICPC que los seriales son auténticos, ciertamente se encuentran una cantidad de objetos pertenecientes a otras motos pero no existe denuncia, ni solicitud de alguna de las dos motos, por lo antes expuesto solicito en este acto la libertad plena, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, de igual forma se realizó revisión en el sistema encontrando que el ciudadano Pedro Luis Colina posee dos asuntos penales, los cuales son IP01-P-2011-000291 e IP01-P-2012-004867, en consecuencia en relación al ciudadano antes identificado se decreta la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que el mismo posee dos medidas cautelares por ante el Tribunal Quinto de Control y Tribunal Segundo de Control. Seguidamente la defensa solicita tome en consideración y por cuanto la detención domiciliaria se equipara a una Privativa de Libertad se le imponga de la misma. Seguidamente la ciudadana jueza declara sin lugar la solicitud de la defensa y ordena la detención del imputado en la Comandancia de la Policía de Falcón. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decretar PRIMERO: A PEDRO LUIS COLINA MEDINA por la presunta comisión del de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, por la presunta comisión del de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación en relación al ciudadano Julio Simón Landaeta. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Falcón a los fines de que reciba en calidad de detenido al acusado Pedro Luis Colina. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:18 de la tarde y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, PEDRO LUIS COLINA MEDINA Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos Al Comando Regional Nro 04, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la fue plasmada por los funcionarios actuantes en acta policial al manifestar lo siguiente “El día 09 de Junio del 2013, siendo aproximadamente las 14:00 Horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Petit debido a constantes denuncias de inseguridad en esa población, cuando aproximadamente a las 16:30 horas, nos encontrábamos en Curimagua. En la calle principal de sector el Tablazo. Edo. Falcon, se observo dos ciudadanos que se desplazaba en UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA JAGUAR COLOR AZUL, el mismo venia saliendo de un callejón de tierra, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron huir, en vista de esto el S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO. Procedió a darles la voz de alto a los, mismos la acataron procediendo el S/2. VELERO PEREZ REGULO, al indicarle al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo procedió a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una Revisión Corporal y una revisión al vehículo amparados en los artículos 191 y 193 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Seguidamente de forma inmediata el S/1 TORRES MÉNDEZ ADRIAN, procedió a efectuar la revisión del vehiculo percatándose de que el mencionado vehiculo donde se desplazaban dichos ciudadanos era UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA JAGUAR COLOR AZUL, AÑO 2005, SIN PLACAS, Y. QUE LOS SERIAL DE CARROCERIA Y DE MOTOR SE ENCONTRABAN DEVASTADOS, así mismo el copiloto llevaba en sus manos algunas piezas de vehículo tipo moto, viendo esto se les pidió factura de mencionadas piezas alegando los mismos que no la tenia. Motivo por el cual el S/2 REYES TERAN JOSEPH, procedió a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización del mismo, en vista de esto la comisión procediendo dirigirse al callejón de donde venían dichos ciudadanos percatándose de que en la parte de atrás de una viviendo de color azul, donde ellos dijeron haber salido se encontraban un gallinero, donde se visualizo en la parte de adentro del mismo un vehiculo tipo moto de color azul, procediendo el S/2 MARTINEZ ESPINOZA VVILFREDO, a efectuar la revisión de referido gallinero encontrando UN (01) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA JAGUAR COLOR AZUL, AÑO 2005, SERIAL DE CARROCERÍA 821MZ4C35BD001114, PLACAS AB7L89G, SERIALES DE MOTOR DEVASTADOS, (02) DOS RINES DE MOTOS, UN (01) TANQUE DE GASOLINA COLOR BLANCO DE MOTO, DOS (02) GUARDA BARRO DE MOTO, DOS (02) TAPAS LATERALES AZULES DE MOTO, UN (01) BABERO DE MOTO, UNA (01) .PARRILLERA DE MOTO, UNA (01) BUGÍA DE MOTO, UN (01) CILINDRO DE MOTO, UN (01) BURRO DE MOTO, DOS (02) AMORTIGUADORES DE MOTO, UN (01) TACÓMETRO. DE MOTO, UNA (01) CADENA DE MOTO, UNA (01) TAPA LATERAL NEGRA DE MOTO, UN (01) PAR DE BARRA CON HORQUILLA DE MOTO, UNA (01) CAMPANA DE CROCHÉ UNA (01) TIJERA DE MOTO, DOS (02) PIÑONES DE MOTO, UNA (01) TAPA DE FORO DE MOTO, UNA (01) CORNETA, en vista de esto el S/1 TORRES MENDEZ ADRIAN, procedió a solicitarle a referidos ciudadanos la documentación que ampare la legalidad de los vehículos tipo moto y de las piezas de moto informado los mismos que no la poseían, viendo lo sucedido el S/2 VALERO PEREZ REGULO, procedió a identificar a los ciudadanos, quien resulto ser y llamarse el ciudadano que manejaba la moto PEDRO LUIS COLINA MEDINA Titular de la cedula de identidad V.- 15.008.126, de 33 años de edad fecha de nacimiento 09-06-80, residenciado en Curimagua en la calle principal del Sector el Tablazo Edo. Falcón, y el ciudadano copiloto. Resulto ser y llamarse LANDAETA ARAMBULET JULIO SIMÓN,…

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: PEDRO LUIS COLINA MEDINA y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL Nro 289, de fecha 09 de Junio de 2013, Suscrita por los funcionarios, adscritos Al Comando Regional Nro 04, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, la cual Riela a los Folios,04, 05 y su vuelto de la Causa, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendidos de manera flagrante los ciudadanos objeto de la presente causa.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante Al Comando Regional Nro 04, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Falcón, donde se describe el vehiculo tipo moto con el serial devastado, la cual Riela al Folio (09) de la Causa y su Vuelto.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante Al Comando Regional Nro 04, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Falcón, donde se describe el vehiculo tipo moto con el serial devastado, la cual Riela al Folio (10) de la Causa y su Vuelto.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante Al Comando Regional Nro 04, destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional bolivariana del Estado Falcón, donde se describen las partes del vehiculo Tipo moto con el serial devastado, la cual Riela al Folio (11) de la Causa y su Vuelto.


5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA A LOS DOS VEHCIULOS TIPO MOTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (15) de la causa y su vuelto.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS PARTES DE VEHICULOS TIPO MOTO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (16) de la causa y su vuelto.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SERIALES DE LOS VEHICULOS INVOLUCRADOS , Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela a los folios 19 y 20 de la causa.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados PEDRO LUIS COLINA MEDINA Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES , pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES .

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que el ciudadano PEDRO LUIS COLINA, posee conducta predelictual amplia, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.



En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA , plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA y se decreta la libertad sin restricciones para el ciudadano JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, por considerar que no existen suficientes elemento de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: AL CIUDADANO PEDRO LUIS COLINA MEDINA, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación al ciudadano Y JULIO SIMON LANDAETA ARAMBULET, por la presunta comisión del de delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 3 sobre la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de Excarcelación en relación al ciudadano Julio Simón Landaeta. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho., Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA MORILLO.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000161.