REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004565
ASUNTO : IP01-P-2013-004565
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy, 01 de Agosto de 2013, siendo las 9:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado José Ángel Morales, el secretario Abg. Reyner Ramirez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 21º Auxiliar del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos YILFRENNI JHOAN SALÓN. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA, el imputado YILFRENNI JHOAN SALÓN, previo traslado desde el reten Judicial, Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al ciudadano si tenían abogado de confianza respondiendo que SI compareciendo en esta sala los abogados, ELLUZ CAROLINA DUNO MEDINA y el Abg. NORVIS YOAN MORALES FREITES, se deja constancia que se realizo acta de juramentación por separado, de la misma forma se deja constancia que se otorgo un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa, Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas pidiendo se decrete MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, de la misma forma solcito la destrucción de la sustancia incautada es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse YILFRENNI JHOAN SALÓN, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.049.517, fecha de nacimiento 14/06/1982, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle libertad n° 104 Municipio Miranda Estado Falcón teléfono: (no posee). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando que: “QUIERO DECLARAR”: “Yo me encontraba en mi casa me llega domingo aria y alberto morales y me dijo vamos a beber y se fueron para palma sola hay llegamos a la seis y media como a las 7 u ocho llegaron ellos se metieron dos alante defensa civil me llegaron apuntado nos agarraron habia persona hay nos llevaron a mi y el para la comandancia y no nos encontraron nada a el lo meten por delante y a mi por detrás a mi me quitan el teléfono un jefe que se llama eudis chirinos ese me quita el teléfono esta detenino tu con tus amistades a quien puedo llamar a mi mujer esa es una carajita no llamala llamala para que la voy a llamar si yo no tengo nada entonces la llamas y le dije rebeca estoy en la polcia y me estan quitando real y ellos me metiron a mi para atrás donde estan haciendo la universidad me saca como a las 12 de la noche y me dice que esta presa la mujer mia pero como el papa monchi es el papa de doningo arias ella se movio para traer los reales que le pidieron se movio a traer los reales con ella pero como ella es una niña la engañaron pero quien puede con ellos si es el gobierno, cuando le dio los reales la dejaron a ella y a mi, el señor monchi le dijo yo era un hombre perdido y yo me regenere y soy operador, esos pitillos dejaron de existir hace años eso es del 2002 como le vas a sembrar a pitillos a ese hombre de hay hasta hoy yo no se nada, yo si consumia hace tiempo y me deje de eso yo quiero que me pongan en un centro de reabilitacion si consumia pero nada de eso de estar vendiendo droga. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al representante del ministerio publico quien pregunta 1) Como lo apodan a usted R) los pipos porque somos hermanos que tarbajamos en el mercado nos dicen los pipos a todos 2) a que se dedica R) a vender bolsas en el mercado 3) cuanto le genera en un dia a vender las bolsas R) por 1 surtidos me dan 5 o 10 bolibares si vendo diez me dan 100 o 150 me puedo ganar en un dia hasta 700 u 800 y los sabados y domingo hasta 1000 o 1500 4) porque delito tuvo entrada policial R) yo estube preso por hurto en el 2002 5) ha estado detenido por distribucion o referencia a sustancias estupefacientes y psicotropicas R) ese dia que me trajeron para aca con alexander semeco que me pusieron un kilo de conserva de leche. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expusieron sus alegatos de defensa de la siguiente manera: en el acta policial redactada el dia 28 de julio, se desprende de ella que acudieron atraves de una llamada telefonico y al llegar al sitio escoltaron a los imputados en compañia de dos ciudadanos mas donde proceden a hacerle la requisa, llama la atencion a la defensa que los ciudadnos que acompañaron a los imputados que luego usaron como testigos, y siendo un lugar tan concurrido por que usaron a los mismos acompañantes, luego que le permiten la llamada, llama poderosamente la atencion que dejaran entran a una menor de edad en la comandancia, cuando ella llega dice que va a entregar 5000 bs con un televisor que habia dejado en un vehiculo, llama poderosamente la atencion que el oficial le hace una requisa al vehiculo sin testigos y que luego usan al conductor del mismo como tal, no se cumplio con el manejo que establece el manual unico de evidencia fisicas ni con el dinero con los envoltorios o el televisor, esta defensa en vista de los vicios que tiene el acta policias solicita la nulidad absoluta de la misma y la cadena de custodia de conformidad con el 44 numeral 1 de la constitucion 187, 174 y 175 del codigo organico proscesal penal. asimismo solicitamos se oficie a la fiscalia de deechos fundamentales a los fines de que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes ya que fuero estos que solicitaron a las personas llevaran el dinero, ratificamos la nulidad de las actuaciones policias y asi mismo la libertad sin restricciones dado a que fue mi defendio el que fue victima de un delito, asi mismo solcito copias certificadas de toda las actuaciones es todo” Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial De seguido procede a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta en contra el ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN delito previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas, y se fija como sitio de reclusión la Comandancia Policial., se ordena la destrucción de la sustancia incautada. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la libertad sin restricciones , por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa, así mismo se declara sin lugar la nulidad de las actas policiales y la cadena de custodia. TERCERO: se ordena oficiar a la fiscalía de derechos fundamentales a los fines de que considere pertinente apertura una investigación contra los funcionarios actuantes en las presentes actuaciones, se acuerdan las copias certificadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. CUARTO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, líbrese oficio a la fiscalía de derechos fundamentales y oficio a la oficina nacional anti drogas Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 11.00 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, YILFRENNI JHOAN SALÓN, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón tal y como se refleja de acta Policial de fecha 28 de Julio de 2013, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano por la comisión de un delito flagrante, producto del hallazgo de la sustancia Ilícita en el mencionado local nocturno TASCA LA PAMASOLA.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, YILFRENNI JHOAN SALÓN, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1).-ACTA POLICIAL de fecha 28 de julio de 2013, realizada por los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Falcón en la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las sustancias Estupefacientes, así como el ciudadano detenido en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folios (04) al (05) y su vuelto.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida al ciudadano, LUIS ALBERTO PEREZ MORALES la cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración en la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta: Bueno yo estaba en la tasca la palma sola, tomándome una cervezas con pipe y domingo y entonces llegaron de civil gritando que no nos moviéramos que era la policía y nos revisaron y entonces cuando revisaron a pipe le encontraron algo en el bolsillo, por lo que nos trajeron a los tres para la comandancia...
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida al ciudadano, DOMINGO ARIAS, la cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración en la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta que llego la policía en la tasca palmáosla y gritaron quieto la policía y dijeron que nos iban a revisar a todos y cuando revisaron a pipe nos dieron que los acompañáramos para la policial…
4) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida al ciudadano, RAMON ANTONIO ARIAS, la cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración en la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta: Yo venia de la libertad de la casa de los hijos míos, en la calle libertad hacia abajo me para una muchacha, me pidió el favor que la llevara hasta su casa y al llegar aya, ella monto un televisor grande en mi carro y me dijo que nos dirigiéramos a la comandancia de Policía, cuando llegue al frente de la comandancia me llego un funcionario y me dijo que lo acompañara hasta dentro…
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 038, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen los envoltorios de cocaína incautadas, la cual riela al folio (12) de l causa y su vuelto.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen un televisor, incautado en el procedimiento.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describe el dinero.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas como los teléfonos celulares incautados en el procedimiento.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas consistentes en el dinero incautado en el procedimiento.
10).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describen las evidencias incautadas consistentes en el bolso, incautado en el procedimiento.
11) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060-489 de fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspector experto I LURDELI RAMONES, la cual arrojo positivo para la presencia de cocaina.
12).- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL DINERO INCAUTADO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective HECTOR FIGUEROA . la cual se realizo al Dinero incautado en el procedimiento el cual pudiera ser eventualmente producto de la Distribución de Sustancias Estupefacientes e Ilícitas, lo cual merece ser investigado.
13).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective JOSE MONTERO., en la cual se realizo al Televisor y al bolso incautado en el procedimiento el cual pudiera ser eventualmente producto de la Distribución de Sustancias Estupefacientes e Ilícitas, lo cual merece ser investigado.
14) EXPERTICIA QUIMICA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060-489 de fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspector experto I LURDELI RAMONES, la cual arrojo positivo para la presencia de cocaína.
15) ACTA DE INSPECCION TECNICA LA SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Julio de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JUAN SILVA Y JOSE MONTERO.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, YILFRENNI JHOAN SALÓN, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta policial , experticias química , cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista a testigos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, así mismo observa este juzgador por notoriedad Judicial que sobre el mismo pesaba la medida de detención domiciliaria, por una causa de este tribunal por la cual fue sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, EN EL ASUNTO Nro IP01-P-2009-000932, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación en del ciudadano procesado, YILFRENNI JHOAN SALÓN, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad y de alta entidad, y a los fines de evaluar el peligro de fuga a un cuando por la entidad del Delito se presume el peligro de fuga observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, así mismo posee conducta predelictual por hechos similares, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, la Comandancia General de Policía, motivado a la crisis y Súper población que enfrenta en los actuales momentos la comunidad Penitenciaria, Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
La defensa realizo su exposicion en los siguientes terminos: “En el acta policial redactada el dia 28 de julio, se desprende de ella que acudieron atraves de una llamada telefonico y al llegar al sitio escoltaron a los imputados en compañia de dos ciudadanos mas donde proceden a hacerle la requisa, llama la atencion a la defensa que los ciudadanos que acompañaron a los imputados que luego usaron como testigos, y siendo un lugar tan concurrido por que usaron a los mismos acompañantes, luego que le permiten la llamada, llama poderosamente la atencion que dejaran entran a una menor de edad en la comandancia, cuando ella llega dice que va a entregar 5000 bs con un televisor que habia dejado en un vehiculo, llama poderosamente la atencion que el oficial le hace una requisa al vehiculo sin testigos y que luego usan al conductor del mismo como tal, no se cumplio con el manejo que establece el manual unico de evidencia fisicas ni con el dinero con los envoltorios o el televisor, esta defensa en vista de los vicios que tiene el acta policias solicita la nulidad absoluta de la misma y la cadena de custodia de conformidad con el 44 numeral 1 de la constitucion 187, 174 y 175 del codigo organico proscesal penal. asimismo solicitamos se oficie a la fiscalia de derechos fundamentales a los fines de que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes ya que fuero estos que solicitaron a las personas llevaran el dinero, ratificamos la nulidad de las actuaciones policias y asi mismo la libertad sin restricciones dado a que fue mi defendio el que fue victima de un delito, asi mismo solcito copias certificadas de toda las actuaciones es todo”
En relación a la Solicitud de la Defensa, de nulidad de la cadena de custodia conforme al articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actas procesales que dichos formatos de cadena de custodia elaborados, por los funcionarios actuantes, expresan claramente en su formato, espacios para identificar, nombre, apellido del funcionario actuante, quien realizo, la fijación, Colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la evidencia, así mismo se observa también que en dichos espacios se observa que los suscribe el funcionario DAVID COLINA, Cedula de identidad Nro 16.942.736, siendo esto así se observa que no se violo de ningún modo lo preceptuado en el articulo 187, de la norma adjetiva , ya que lo que la misma obliga es a la fijación, Colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias incautadas, ya que el Manuel único de cadena de custodia en cuanto a la forma de colección de evidencias lo que busca es unificar criterios, en cuanto a su colección especifica de cada evidencia, por otra parte observa este juzgador que en dicho `procedimiento no se limito, la intervención, asistencia y representación del procesado, tampoco se observa violación de derechos fundamentales al procesado, por lo menos con lo que se encuentra acreditados, situación esta que no genera ningún Tipo nulidad a tenor de los dispuesto en la norma adjetiva penal Venezolana para la declaración de nulidades en materia penal. En Razón de ello se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Incoada por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la Defensa de la libertad sin restricciones se declara sin lugar por improcedente, por considerar este Juzgador llenos los extremos del articulo 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y no encuentra este Juzgador Una medida Distinta con la cual Sujetar a este Ciudadano al proceso analizado como han sido los presupuestos de ley antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano YILFRENNI JHOAN SALÓN, por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión el reten de la Comandancia de Policía del Estado Falcón. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se ordena la destrucción de la sustancian. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: sin lugar la solicitud realizada por la Defensa sobre la nulidad de las actas policiales y la cadena de custodia y la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos, se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalia Superior del Estado a los fines que estudie de ser procedente la apertura de un investigación, Líbrense los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG GABRIELA MORILLO.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000164
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