REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004898
ASUNTO : IP01-P-2013-004898


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 14 de Agosto de 2013; siendo las 02:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes Fiscalía Cuarta del Misterio Publico a cargo del ABG. EDDY PARRA, así como el imputado el ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor dado que sobre este recaía una orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal, Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que NO. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia del ABG. OMAR COLINA Defensor Publico Tercero Auxiliar. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal a el ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, de Solicitud de Orden de Aprehensión, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal por lo cual solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, Es todo”. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como: PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V19.647.019, natural de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 29/11/1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal casa S/N del sector los Rosales de Punta Cardon, Municipio Carirubana estado Falcón, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica ABG. OMAR COLINA quien expuso: solicito una medida menos gravosa patra mi defendido y de ser privado de libertad se tome como centro de reclusion la Comandancia de la Policia del Estado Falcon en razon de su estado de salud Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se ratifica la orden de aprehensión y como consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 Y 238 de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la comandancia de la Policía de Falcón. CUARTO: Se ordena una evaluación medico-forense por el medico de guardia del CICPC y acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 03:05 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, plenamente identificado, observa este juzgador que el mismo fue detenido por que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión solicitada por la fiscalía Cuarta del Ministerio emanada de este Tribunal, por lo cual fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y puesto por la fiscalia del Ministerio Publico a la orden de este Tribunal en fecha 13-08-2013 en razón de lo cual se fijo la audiencia para el día de 14 de Agosto de 2013, de manera tal que la aprehensión esta ajustada a derecho.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en una orden de Aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano: PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del Estado Falcón, Supervisor Orlando Gutiérrez, quien nos indico el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, se pudo observar que en el interior de la vivienda, al lado de las escaleras que brindan acceso a la segunda planta de la vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal supino, con las extremidades superiores semiflexionadas, extremidades inferiores una totalmente extendida y otra flexionada, con los siguientes rasgos físicos; de contextura fuerte, piel morena, cabello crespo de color negro, desprovisto de su vestimenta, presentando las siguientes heridas: una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una herida en la región nasal…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en su vivienda.
ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01313, de fecha 05 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO, DETECTIVES JUAN PEÑA, KENLLERVER QUIJADA y DAGOBERTO DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en el PARCELAMIENTO SUR LA PAZ, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “Sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca… de igual forma se observa una escalera, elaborad en metal y hormigón la misma conduce hasta la parte superior de la vivienda, posteriormente se observa en Sentido Norte y a una distancia de veinte centímetros (20 cm), tomando como referencia la referida escalera antes mencionada, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en posición de cubito lateral izquierdo desprovisto de vestimenta, visualizando en su miembro superior sobre la superficie del suelo un charco de presunta sustancia hematica de color pardo rojizo, y con su miembro superior izquierdo extendido, asimismo se visualiza sobre el área de la muñeca del miembro superior derecho, una pulsera elaborada en metal, de igual forma se observa que presenta atada con un trozo de tela, de color blanco, la muñeca del brazo derecho y su miembro inferior izquierdo flexionado e inferior extendido… de igual forma se observa sobre la superficie de la pared, a una distancia de sesenta y siete centímetros (67 cm) con respecto a la superficie del suelo y a ochenta (80 cm) con respecto al marco de una puerta, un impacto producido por el choque de un objeto de igual o menor cohesión molecular…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como las conchas calibre nueve milímetros colectados en el sitio, una vez que fueran percutidas por el arma que usaban los ciudadanos antes señalados en momentos antes que fueran accionada contra la humanidad del hoy occiso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 01314, de fecha 06 de junio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE ARGENIS DUNO y DETECTIVE KENLLERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL C.I.C.P.C, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, donde dejan constancia de lo siguiente: “…seguidamente se procede a practicarle un examen externo al cadáver en cuestión donde se visualiza que el mismo presenta: Una (01) herida en la región axilar derecha, dos (02) heridas en la región deltadea, una (01) herida en la región de la nuca y una (01) herida en la región nasal, todas estas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó luego que los encartados de auto accionaran un arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 05 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Resulta que en horas de la madrugada me encontraba en mi residencia con mi familia cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a mis hijos obligándolos a que les buscaran las llaves de mi habitación y luego de entrar a mi habitación, nos sometieron solicitándonos que les buscara la plata, las prendas de oro, para luego llevarse varias pertenencias y dándole muerte a mi esposo…VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos autores del hecho? CONTESTÓ: El primer sujeto era de contextura delgada, de piel moreno claro, como de un metro sesenta centímetros de estatura,…el segundo sujeto es de contextura regular, color de piel moreno oscuro, labios gruesos,, tenía un zarcillo del lado derecho como un diamante…el tercer sujeto es de contextura gruesa, color de piel blanco, cabello color negro lizo, corte bajo, cejas pobladas…nariz perfilada, boca pequeña… ”.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 10 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…en eso mi papa MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, me levanto de la cama, ya que estaban robando la bodega, a mi papa lo traían dos sujetos y decía que no lo fuera a matar, en eso se pararon al lado de las escaleras y uno de los sujetos le decía a mi papa que le diera treinta millones y mi papa le dijo que le daba cincuenta pero que no lo mataran, luego los sujetos recibieron una llamada telefónica, le colocaron el teléfono a mi papa en el oído, entonces le dijo que se despidiera de mi porque ese trabajo ya estaba pago y que le están pagando el doble de lo que el había ofrecido, el me dijo que Omar cumplió la promesa de mandarme a matar y hay le dieron varios disparos…el que recibió la llamada telefónica es de contextura regular, de unos 170 centímetros de estatura, de piel morena, cabello corto negro, características de guajiro…otro es uno de contextura delgada, de piel blanca y de unos 165 centímetros de estatura, caminaba cojeando…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su papá logró dirigirse alguno de los sujetos por algún nombre o apodo. CONTESTÓ: no, solo le dijo al sujeto que es cojo, chamo yo a ti te conozco, tu pagaste en la cárcel conmigo… ”.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, en eso entraron dos sujetos portando armas los cuales me amarraron y me mantuvieron ahí mientras revolcaron el cuarto, se me llevaron mi PlayStation 3, luego agarraron a mi hermano y le dijeron que tenia que subir hasta el cuarto de la parte de arriba en la casa, y me dejaron encerrado, después escuche varios disparos…solo logré ver a uno de ellos de contextura delgada, de piel trigueña..el otro es uno de contextura regular, de piel blanca y de unos 1.80 centímetros de estatura, cabello color negro lacio, peinado a un lado… ”.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 11 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa dormido en uno de los cuartos en compañía de mi hermano OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA, en eso entraron dos sujetos portando armas, uno de ellos me agarro y me dijo que le buscara la llave para abrir la puerta del cuarto de arriba, entonces me subieron hasta el cuarto de mis papas con la pistola en la cabeza, cuando les abrí la puerta del cuarto mi papa se levanto rápidamente y el sujeto le dijo que se quedara tranquilo o me mataba, entonces amarro a mi papa MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ y a mi mama ADELA YULIMAR ACOSTA, ahí nos mantuvieron amarrados mientras desordenaron todo el cuarto, luego sacaron a mi papa del cuarto, al rato escuche los disparos, cuando salimos del cuarto estaba mi papa sin vida…”.
Elemento de convicción (4, 5, 6 y 7) necesarios, útiles y pertenitentes toda vez que ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan al ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados, pues se afirma su presencia en el sitio del hecho en compañía de los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, apodado “El Guajiro” y HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, apodado “Cara cortada”, NELSON BARRETO VALERA, apodado “Tito El Cojo”, apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los misma hechos aquí investigados, donde perdió la vida la hoy victima MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, luego de que le ocasionaren varias heridas en distintas partes de su cuerpo logrando así segarle la vida, y despojarle de sus pertenencias y a como a sus familiares.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CASTRO ANDRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “se tuvo conocimiento de la aprehensión practicada en el día de hoy por funcionarios adscritos a esta Sub Delegación de un ciudadano apodado GUAJIRO, y por cuanto este Despacho le inicio a las actas procesales signada con la nomenclatura K-13-0217-01411, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, donde resulto detenido un ciudadano de nombre LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, apodado GUAJIRO…así mismo se le localizo una cadena de color amarillo con un dije con letras donde se puede leer ADELA, y con una figuras alusivas a dos palomas y un corazón entre las palomas…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron uno de los objetos incautados al ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, es propiedad de una de las victimas que le fue despojado el día que le segaron la vida a su cónyuge.
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 20 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ y DETECTIVE DARWIN TORREALBA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, toda vez que una de las cosas de interés criminalísticos que se le incauto fue una cadena de oro que le fue despojada a la ciudadana ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL N° 0431, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE MANUEL LOYO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al siguiente objeto; 1.- Una (01) cadena elaborada en metal de color (dorado), con apariencia de mineral “oro”, y con una longitud de cuarenta y tres centímetros (43 cm), presentando un objeto de forma rectangular elaborado del mismo material de forma rectangular elaborado del mismo material, presentando las siguientes medidas: tres centímetros (3 cm) de largo y dos centímetros (2 cm) de ancho, en forma de DIJE, conformada por cinco letras, donde se lee; (ADELA), en la parte inferior de las letras antes descritas, se observan unidas dos “aves”…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del objeto antes indicados perteneciente a la hoy victima que le fuera despojado el día 05 de junio cuando le dieron muerte a su cónyuge.

ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano CARLOS ALBERTO ACOSTA ZARRAGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 20 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…me encontré en el terminal de pasajeros a un amigo que el apodan EL GUAJIRO, comenzamos hablar y me contó que se había metido en problemas ya que había matado a un tipo…”.
ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en fecha 21 de junio de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…ya que al parecer habían recuperado una prenda de oro que podría ser de mi propiedad y era una de las prendas que habían robado el día que mataron a mi esposo, al llegar el día de hoy me mostraron la cadena y el dije, pude ver que si era mi cadena…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos sujetos, fueron los autores del hecho donde resulto fallecido su concubino? CONTESTO: “Yo logre ver tres en mi cuarto pero abajo habían otros con mis hijos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el grado de participación de cada uno de los sujetos? CONTESTO: Al que llamaban Guajiro y otro que era cojo fueron los que bajaron a mi marido por las escaleras, pero quien lo mato fue el que le decían guajiro, los otros se encargaron de robarnos todas las pertenencias…” Tal elemento de convicción manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos LUIS VICENTE ARCAYA ZAVALA, apodado “El Guajiro” y HENRY JESUS POLANCO ZARRAGA, apodado “Cara cortada”, NELSON BARRETO VALERA, apodado “Tito El Cojo”, quienes hoy se encuentran bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por los mismos hechos aquí ventilados, y PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, apodado “El Menor”, con la comisión de los delitos imputados.
NECROPSIA DE LEY N° 0037, de fecha 21 de junio de 2013, suscrita por el DOCTORA DILBETH ALVAREZ, Experto Profesional Especialista I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.769.204, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMERROGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO TORAX”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producidas indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de este despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Inspector Agregado WILMER JESÚS RODRÍGUEZ credencial 24.211, adscrito a la sub-delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, informando que funcionarios adscritos a este despacho habían practicado la detención de un sujeto apodado el MENOR, quién fue identificado como: SOSA AGUIRRE PABLO JAVIER, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en fecha 29/11/84, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciados en la calle principal casa sin número de color azul, sector los Rosales, de Punta Cardón, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 19.647.019, así mismo que dicho ciudadano había confesado libre de toda coacción y apremio haber participado en un hecho delictivo suscitado en el parcelamiento Sur La Paz de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 05/06/2013, donde le quitaron la vida a una persona…”. Elemento de convicción que acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores fueron informados de la detención del mencionado ciudadano y de su presunta vinculación con el hecho investigado


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual es procesado sumado a que el ciudadano ANGELO JESUS PEROZO MEDINA, no acreditó en autos, su arraigo, a que se dedica ni cual es el asiento principal de sus negocios, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.



En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares por cuanto en opinión contraria a la defensa considera este juzgador, que de lo acreditado en autos si existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación o autoría en los hechos imputados, por el Ministerio Publico a su defendido, toda vez que de las actas de investigación se puede observar que el ciudadano, en virtud de ello se declara sin lugar la solicitud de Imposición de medidas cautelares para el ciudadano PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE. Y ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta en contra del ciudadano imputado PABLO JAVIER SOSA AGUIRRE , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, MARIA DE LOS ANGELES URDANETA ACOSTA, OMAR ANTONIO URDANETA ACOSTA y MIGUEL ANGEL URDANETA ACOSTA y el delito de AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, la privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se encuentras llenas los extremos de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión el reten de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón motivado a las condiciones de Súper población que padece la Comunidad Penitenciaria. SEXTO: Se acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA MORILLO.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000165.