REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001105
ASUNTO : IP01-P-2013-001105
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 12 de Febrero de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente en contra de los ciudadanos: DENNYS EDUARDO DUVEN MORA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.568.787, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 28-05-92, de 20 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Tocópero, cerca de la Licorería Marfrank y del Mercal Amaguana, Tocopero, Estado Falcón, teléfono 04262626562. El segundo LUIS EDUARDO HERNANDEZ POLANCO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.546.833, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 31-12-91, de 21 años de edad, soltero, de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector la Montaña de Tocopero, casa S/N, Estado Falcón, teléfono 04126457557. El tercero, JESUS ALBERTO CAMPOY COLINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.681.667, nacido en Cumarebo, estado Falcón, en fecha 06-12-91, de 21 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Albañilería, domiciliado en calle La Montaña, C/S, frente a la antena Movilnet, Tocopero, Estado Falcón, teléfono: 04168113281. Y el cuarto ALFREDO JOSE CORONEL GARCES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.359.821, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 17-11-86, de 26 años de edad, soltero, de ocupación Chofer, domiciliado en la carretera Morón Coro, sector La Cruz gorda llegando a Tocopero, casa S/N, cerca del Restaurante Don Adrian, Estado Falcón, teléfono: 04125041962., por la presunta comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:45 de la Tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos, DENNYS DUVEN, LUIS HERNANDEZ, JESUS CAMPOY Y ALFREDO CORONEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 por ante el tribunal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando los ciudadanos DENNYS DUVEN, LUIS HERNANDEZ, JESUS CAMPOY Y ALFREDO CORONEL de manera conjunta que NO DESEABAN DECLARAR,
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: el Abg. Jovanny Medina en representación del imputado Dennys Duven quien manifesto que revisadas las actuaciones que conforman el expediente hay contradiccion de los funcionarios aprehensores, con la declaracion de los detenidos, dice el acta que eran 2 y son 4, no estan dados los supuestos del delito de resistencia a la autoridad, y que hay victimas y victimarios, por lo que solicita la libertad de su defendido. Acto seguido la Abg. Yolitza Bracho en representacion de los imputados Luis Hernandez, Jesus Campy y Alfredo Coronel, quien solicita copia de la causa y solicita la libertad sin restricciones de sus defendidos, y en caso contrario se acoge a la solictud fiscal, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA POLICIAL NRO 045, de fecha 10-02-2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón centro de coordinación policial Nº 06 donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos DENNYS DUVEN, LUIS HERNANDEZ, JESUS CAMPOY Y ALFREDO CORONEL.
2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual corre inserto en el folio 14 y 15de la causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión de los ciudadanos procesados de marras, la cual corre inserta al folio 16 y su vuelto de las presente causa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 18 y su vuelto de las presente causa.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde se describen las características de las motos donde se desplazaban, los ciudadanos al momento de los hechos, la cual riela al folio (19) de la presente causa.
6) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se califican las lesiones de los funcionarios actuantes, realizada por el funcionario medico forense experto, la cual riela al folio (13) de la presente causa.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se deja constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en los seriales de identificación de la moto la cual riela en el folio (21) y su vuelto de la causa
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos los ciudadanos: DENNYS DUVEN, LUIS HERNANDEZ, JESUS CAMPOY Y ALFREDO CORONEL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: DENNYS DUVEN, LUIS HERNANDEZ, JESUS CAMPOY Y ALFREDO CORONEL por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, Dicha medida consistente en la presentación cada 30 días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes se decreta el procedimiento ordinario. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012013000166.
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