REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004329
ASUNTO : IP01-P-2013-004329


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 25 de Julio de 2013, siendo las 10:40 de la mañana hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario ABG. REYNER RAMIREZ y del Alguacil de sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los ciudadanos imputados MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA, previo traslado y de la Defensa Publica Quinta Abg. NELMARY MORA, a quien se les permitió un tiempo prudencial a fin de imponerse de las actas e igualmente conversaran con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica a los presentes la importancia y naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso procede a colocar a disposición de este Tribunal los ciudadanos imputados MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicito le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad al los ciudadanos imputados MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA,, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concadenado con el articulo 4 cardinal 09 ejusdem, asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse: MARIO JOSE CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 22.609.134, fecha de nacimiento 12-08-1992, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el parcelamiento arenales, calle José Leonardo, casa sin numero Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón,. Asimismo el segundo de ellos quedo identificado como: VICTOR GERARDO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 16.941.307, fecha de nacimiento 30-09-1984 de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en parcelamiento arenales, calle Simón Rodríguez, casa N° 27 Coro Municipio Miranda Del Estado Falcón. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado MARIO JOSE CHIRINOS manifesto “NO DESEO DECLARAR”, asimismo el imputado VICTOR GERARDO PINEDA manifesto “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente Se le concede la palabra a la Defensa Publica Quinta Abg. NELMARY MORA quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: ciudadano juez solicito la libertad plena de mis defendidos y en de que no lo considere conducente le sea impuesta una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3 por cuanto esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y a analizar breve y sucintamente los elementos de convicción corrientes en el expediente, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público. Una vez que analizó los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem dio a conocer la dispositiva de la decisión la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA. SEGUNDO: se fija como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, en vista de que no los están aceptando ni en la comunidad penitenciaria, ni la sede de POLIFALCON. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena de los imputados, se acuerdan las copias por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. CUARTO: se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA. Quedan las partes en conocimiento que la publicación in extenso de la presente audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal. Siendo las 11.15 de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos : MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, luego de un la practica de varias diligencias de investigación luego de interrogatorios a los ciudadanos logran incautar los restos de el vehiculo desvalijado en una zona abandonada, en razón de ello proceden, a detenerlo por la urgencia del caso y la magnitud del daño causado, y es colocado a la Orden del Ministerio Publico, quien este a su vez lo coloca a la orden del Tribunal de Control de Guardia.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Mas si embargo, cuando el legislador patrio estableció, los requisitos para el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció como requisito sine qua non la aprehensión en flagrancia de allí que exista su sexto parte la situación de la aprehensión fuera de los casos de la Flagrancia, mas allá de eso, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas de la sala Constitucional que las violación de derechos constitucionales realizadas por los Organismos de Seguridad del Estado tienen su limite en la Detención decreta por un Juez de control tal y como se ha establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004 de Sala Constitucional de Caso JESUS ALBERTO LOZADA VASQUEZ la cuales del tenor siguiente:

… “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso:
José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.


En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera urgente y necesaria y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concadenado con el articulo 4 cardinal 09 ejusdem, asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22/07/2013, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación coro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo Tiempo y Lugar de la Aprehensión de los ciudadanos y las diferentes diligencia de investigación practicadas, en la cual se describe de manera detallada el procedimiento realizado la investigación y se fija e identifica la evidencia incautada.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACION FOTOGRAFICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro en la cual podemos apreciar el vehiculo desvalijado en una zona solitaria y objeto de la Investigación, con la cual se fijo la evidencia incautada.
3) ACTA DE DICTAMEN PERICIAL AL VEHICULO INCAUTADO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, en la se le realizo experticia al vehiculo incautado donde se logro identificar el mismo y constatar que se encuentra totalmente desvalijado.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23/03/2013, Realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia expresa, de la investigación seguida y la orientación de la misma identificando a un ciudadano al cual se le solcito orden de allanamiento, por estar presuntamente vinculado a la actividad de desvalijamiento de vehiculo con los ciudadanos procesados.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JAKSON ALI PERALES ROJAS, en la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 03 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concadenado con el articulo 4 cardinal 09 ejusdem, asimismo solicito se siga el procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de las actas de investigación penal supra citadas, testigos, experticias de reconocimiento legal, fijaciones fotográficas, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenado con el articulo 4 cardinal 09 ejusdem.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito donde participan varias personas y que ha azotado la colectividad falconiana en estos últimos años.



Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta estos tipos penales que tiene azotados a los pobladores de nuestra entidad; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo nos se encuentra acreditado en autos el arraigo, en el Estado de estos procesados, sumado a su conducta Predelictual, tampoco sugiere a que se dedican estos ciudadanos procesados, o garantías de medios capaces que hagan presumir a este juzgador que los mismos darán fiel cumplimiento o sujeción al proceso, así como el comportamiento previo del ciudadano procesado, en otras asuntos penales de reciente data, de tal forma que este pudiera obstaculizar la investigación ocultando otras evidencias, así como influir en otros testigos para que se comporten de manera contraria al deber ser del proceso.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MARIO JOSE CHIRINOS Y VICTOR GERARDO PINEDA, Venezolanos, Mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros.22.609.134, 16.941.307, respectivamente quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 03 DE LA LEY ESPECIAL SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concadenado con el articulo 4 cardinal 09 ejusdem, , de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica, en relación a la solicitud de una Medida Cautelar Menos Gravosas por los fundamentos expuestos en los párrafos anteriores, CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto la comunidad penitenciaria de Coro no acepta mas reclusos, ni la comandancia General de Policía por sobre población de Reclusos .Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABOG GABRIELA MORILLO.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000154.