REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003553
ASUNTO : IP01-P-2013-003553


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20 de Junio de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Abogado, JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO, venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cedula de identidad N° 14.027.246, fecha de nacimiento 20/10/1977 natural de santa ana de coro, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector San José, calle sucre casa S/N a una cuadra del inces del municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0426.662.8646 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el mismo día a las 4:00 horas de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO, se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecida en el numeral 9 medida la innominada de prohibición de acercase a las victimas y a su familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS previsto en el artículo 417 del Código penal vigente, LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO que: “NO DESEO DECLARAR”

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:
“Quiero aclarar a este tribunal que la identidad de mi defendido es DARWIN JESUS ZARRAGA y su numero de cedula es 14.027.246 y no los que aparecen en actas como lo es el nombre de Denny Jesús, de la misma forma no me apongo a la solicitud fiscal sobre la medida innominada así mismo esta defensa ara los descargos en el tiempo correspondiente es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 18-06-2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Estadal Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO.

2) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual corre inserto en el folio 05 de la causa.

3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 13 y su vuelto de las presente causa.

4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y aprehensión del ciudadano procesado de marras, la cual corre inserta al folio 14 y su vuelto de las presente causa.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio 15 de la presente causa.
6) EXAMEN MEDICO LEGAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, donde se califican las lesiones por el funcionario medico forense experto, la cual riela al folio 22 de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, han sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en acercarse a la victima; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado JUAN CARLOS JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: DARWIN JESUS ZARRAGA GOTOPO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código penal vigente Dicha medida consistente la prohibición de acercarse a la víctima; conforme al ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes se decreta el procedimiento especial establecido en los artículos 354, 355 y 356 del código orgánico procesal penal. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012013000156