REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000498
ASUNTO : IP11-P-2010-000498


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL: ABG. GRISETTE VIVIEN
SECRETARIO: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADO (S): FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL
DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LORENA CAMACHO

ABOCAMIENTO
Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-
En el día de hoy, 16 de marzo de 2010, siendo las 10:40 minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo el Tribunal Primero de Control en la Sala de audiencia No. 4, a cargo del Abg. VICTOR MOLINA VALDEZ y la Secretaria de Sala, Abg. YENICE DIAZ URDANETA. De seguidas la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presentes el fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN MANUEL CAMPOS, el Defensor Publico ABG. OSCAR GOMEZ, los Defensores Privados ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LORENA CAMACHO y Los imputados de autos, ciudadano FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a otorgarle la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del Ciudadano FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS, a los fines de que sean llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 1ª, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 11-05-1975, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.226.073, de estado civil casado, profesión mecánico, hijo de Freddy Céspedes y Gladis Rodríguez y residenciado en Barrio Las Margaritas, calle 1, vereda Nro. 15 casa Nro. 08 de color naranja, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-723.1945, quien manifestó lo siguiente: “cuando yo venia del cardon, estaba con un amigo y yo le dije que me vine a pie hasta la fortaleza, cuando vengo en la florida un tipo me quito todo y se fue, cuando voy por la curva de sabino, me paro la policía y le dije que me quitaron todo, luego me dijeron que me llevaran a la policía de la Margarita, yo no conozco al otro chamo, es todo.”. -¿Le preguntaron si el señor fue el que lo robo? Si, yo le dije que el no fue quien me robo. -¿para donde venia usted? Venia del cardon, tenia que comprarle la leche al niño, yo le dije que me llevara, me fui para abajo y en la florida fue que me atracaron. -¿usted siguió caminando? Si, yo seguí caminando. Es todo. De seguidas se hizo pasar al ciudadano VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 26-11-1984, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.699.106, de estado civil Soltero, profesión albañil, hijo de Isabel Pimentel y Víctor Morillo y residenciado en El Cardón, calle Amacuro, casa Nro. 12-96 casa de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-766-5844, quien expuso lo siguiente: “yo estaba bebiendo temprano y entonces llegue a la casa de ella, yo me le iba a robar el radio, y yo lo saque de la sala al porche, yo estaba bebiendo con el hijo de la señora, es todo. Seguidamente la Defensa Privada, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Considera esta defensa Privada solicito la Libertad Plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente la Defensa Privada, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Considera esta defensa Privada solicito la Libertad Plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Segunda, procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando: “Considera esta defensa publica procedente solicitar la Libertad Plena, es todo”. *@* Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, dejando constancia que en audiencia son explicados los fundamentos de la presente decisión los cuales constaran detalladamente en auto separado, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera escuchada la exposición del imputado FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL, es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el ordinal 3° del artículo 256 consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano FREDDY NICOLAS CESPEDES RODRIGUEZ Y VICTOR OVIEL MORILLO PIMENTEL; de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 256 ordinal 3° del COPP la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÓN PERIODICAS CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, por la presunta comisión de los Delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MONTILLA VILLEGAS. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público, así como por la Defensa Publica. En consecuencia, líbrese el correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANNYS MIRANDA