REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001344
ASUNTO : IP11-P-2012-001344
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL SEXTA: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADOS: LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ

En el día de hoy, Miércoles 14 de Agosto de 2.013, siendo las 02:58 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, y la secretaria de sala ABG. DIANNYS MIRANDA, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 405, y 84 numeral 3 del código penal :en perjuicio de la ciudadana: JORGE LUIS BRACHO Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Falcón, el ABG. SACHENKA GOITIA en su carácter de defensor privado, los imputados LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ,, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 405, y 84 numeral 3 del código penal en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS BRACHO De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que las mismas sean admitidas en su totalidad en este acto. Igualmente solicitó se mantenga las medidas de coerción personal que actualmente pesan en contra de los referidos imputados, por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, manifestando los mismos que: NO desean declarar y solo desean admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: JOSE MANUEL LUQUEZ, , portador de la cédula de identidad Nº 20.797.930, FECHA DE NACIMIENTO 15-01-1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio estudiante carirubana calle marina casa sin numero numero de teléfono no posee pasa al estrado el segundo imputado LEANDRO JESUS MOLINA portador de la cédula de identidad Nº 15.807.727 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1983, estado civil soltero, Venezolano, profesión u oficio mecánico, residenciado caja de agua calle las delicias casa numero 117 numero de teléfono 0416-265-31-97l. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensora privada ABG. SACHENKA GOITIA, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “en vista de la admisión de hechos realizadas por mis defendidos solicito al tribunal que se le haga el computo requerido con las atenuantes de rigor y que en vista de la frustración del delito no excede de 5 años solicito una medida menos gravosa o sustitutiva de libertad y también pido que el expediente sea remitido al tribunal de ejecución . Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Escuchados como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público. Ahora bien este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la ciudadana: JORGE LUIS BRACHO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra de los ciudadanos: LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de la ciudadana: JORGE LUIS BRACHO). Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se nos imputa y solicitamos se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos y a los efectos tenemos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contempla una pena de (12) a (18) años de prisión, dándonos una máxima de (30) y una media de (15) años de prisión, y al aplicar las rebajas de la modalidad de Duelo se les rebaja un tercio de la pena, que son (7) años y (5) meses, quedando la pena aplicar en definitiva en (4) años y (8) meses de prisión. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el art. 405, y 84 numeral 3 del código penal en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS BRACHO y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contempla una pena de (12) a (18) años de prisión, dándonos una máxima de (30) y una media de (15) años de prisión, y al aplicar las rebajas de la modalidad de Duelo se les rebaja un tercio de la pena, que son (7) años y (5) meses, quedando la pena aplicar en definitiva en (4) años y (8) meses de prisión SEGUNDO Se admiten LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada y pública y la comunidad de la prueba las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos:, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y Sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ y en relación a LEANDRO JESUS MOLINA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio del ciudadano: JORGE LUIS BRACHO: LEANDRO JESUS MOLINA Y JOSE MANUEL LUQUEZ a cumplir la pena de (4) años y (8) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve a los acusados de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene el régimen de presentación LEANDRO JESUS MOLINA cada 8 días. Con respecto a JOSE MANUEL LUQUEZ se acuerda la medida cautelar 242 numeral 3 consistente de presentación cada 7 días y la numeral 6 prohibición de acercase a la victima QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por la defensa técnica SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria, culminó el presente acto. ES TODO;
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANNYS MIRANDA