REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010636
ASUNTO : IP11-P-2013-010636

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETT VIVIEN
SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO DIAZ REYES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RIVERO, y ABG ANYELO SALAS
IMPUTADO: JUAN CARLOS LUGO

En el día de hoy, martes 20 de Agosto 2013, siendo las 4:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por el secretario de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JUAN CARLOS LUGO. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano JUAN CARLOS LUGO y quien designa en sala a la ABG. LUIS RIVERO, Inpreabogado 120.373, y ABG: ANYELO SALAS inpreabogado 189.660 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, exponen: Aceptamos el cargo de defensores privados del ciudadano JUAN CARLOS LUGO, y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. GRISETT VIVIEN en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado JUAN CARLOS LUGO a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ REYES. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 30 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: JUAN CARLOS LUGO de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.478, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario de policarirubana, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-08-1989, hijo de Roberto herrera y Gladis Lugo , y domiciliado en: sector antiguo aeropuerto calle 21 c casa24 , de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412.791.4475. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, si desea acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismos sin apremio y coacción y de manera separada, que SI desea acoge a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto soy responsable de los hechos imputados. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ANYELO SALAS a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “esta defensa técnica revisada el presente asunto penal en primer lugar solicita la libertad plena con lo dispuesto en el Articulo 44 constitucional toda vez que las actas policial subscrita de transito terrestre manifiesta que el accidente ocurrió porque el peatón no tomo las medidas seguridad para cruzar la Av. produciéndose el accidente vial tipo arrollamiento así mismo por conversación sostenida por mi defendido el manifestó que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad al momento de ocurrir el accidente igualmente le presto los primeros auxilio donde el mismo fue agredido por las personas del sector de no acordarse la libertad plena una medida menos gravosa como lo establece el COPP y que en su fase investigativa promoveremos todo los elementos de convicción para demostrar la inocencia de mi defendido, solicitamos copias simple . Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: JUAN CARLOS LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.478, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio funcionario de policarirubana, grado de instrucción académica 5to año de bachillerato, natural Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-08-1989, hijo de Roberto herrera y Gladis Lugo , y domiciliado en: sector antiguo aeropuerto calle 21 c casa24 , de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412.791.4475, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ REYES., decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO:.Se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica con respecto a la libertad plena y se le acuerdan las copias simples TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ES TODO.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANNYS MIRANDA