REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010156
ASUNTO : IP11-P-2013-010156
AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 6TO MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADO: GEIMIL ORTEGA
DEFENSORES PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS LEON, ALCIRA MARIA MUÑOZ, Y YARELYS MARTINEZ
En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Agosto de 2013, siendo las 02 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 5, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: GEIMIL ORTEGA, efectuado por los funcionarios DESUR. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: GEIMIL ORTEGA. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano GEIMIL ORTEGA y quien designa en sala a los abogados ABG. JUAN CARLOS LEON, Inpreabogado 72.943, ALCIRA MARIA MUÑOZ Inpreabogado, 42.702 y YARELYS MARTINEZ Inpreabogado, 160.996 procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar al defensor privado quien expuso: Aceptamos el cargo de defensores privado del ciudadano GEIMIL ORTEGA. y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. De seguidas se le concede la palabra la ABG. MARIA GABRIELA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “consigno actuaciones complementarias constantes de 21 folios y Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes el escrito de orden de Aprehensión donde coloco a disposición al ciudadano: GEIMIL ORTEGA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, , en perjuicio de ANA KARINA MEDINA, Y KEILA GERALDINE RIVERA toda vez que existen suficientes elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera solicita en este acto que este Tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: GEIMIL ORTEGA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, por lo que esta representación fiscal ratifica de manera incólume la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano GEIMIL ORTEGA por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, por la conducta predelictual que presenta el hoy imputado. Igualmente solicito que en la presente causa se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: GEIMIL ORTEGA, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI ”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: GEIMIL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector jayana , calle principal vía Amuay a 20 de la carretera de Azuay casa color azul , de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.365, hijo de Mariela Arias González (+) y Luis ortega, teléfono no posee numero telefónico. “ bueno en la mañana me fui a trabajar hay me quede en la casa que estoy trabajando hasta las doce y de allí hasta las 5 de la tarde, después que Salí de allí pase por la peluquería y me corte el pelo me bañe, me quede un rato en mi casa me vestí y Salí a las 8 y media y Salí con un primo, de allí como a las 8 y media fue que me fui a comer un pero caliente, después que comí llego la guardia y había mas gente allí mas muchacho primero agarraron a uno que tenia un bolso y después a otro luego me agarraron a mi me pegaron y después que llegamos allí me dejaron de pegar, después llegue y no se quien dijo era yo me pegaban en la cara y preguntas? Con quien fuiste a comer? Con un primo, p? donde vives? R: en jayana, p a que hora te detienen? R: a las 9 y media agarraron 5; la guardia te llego a manifestar algo cuando te detuvieron, R: no, preguntas del la defensora Alcira muñoz; que tipo de trabajo tiene R: ayudante de albañilería; con quien trabajas con un señor que se llama orlando? La ropa que te detuvieron es la misma del dia que te detuvieron si: decían este es y me metieron para la celda no se quien dijo que era yo, diga usted? Si conoce de trato y vista al perro calentero? R: si le dicen el maracucho ¿diga usted si la guardia le estaba quitando dinero para su salida R: si Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: observa esta defensa que el Ministerio Publico cuando califica, de haber cometido un hecho punible debe señalar los elementos de convicción tal y como lo pide la Ley asi conforme al numeral 2 del articulo 236 del copp, cuyos elementos de convicción exigidos de Ley, deben guardar relación con los hechos en la presente causa la victima señalo exactamente que había sido robada por dos sujetos lo señala con ropa uno con franela blanca y gorra y otro con franela azul mi defendido no tiene franela blanca no tiene gorra y no tiene moto de manera subjetiva no se pueden eliminar elementos señalados por la victima para calificar de un hecho a nuestro defendido si los hechos ocurrieron como consta en la causa señalada por la victima de acuerdo del delito nuestro defendido en estos momentos debe estar con un suéter blanco o con uno azul y con una moto retenida por los funcionarios actuantes por ser el medio principal para huir del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, es importante señalar en esta sala, que esta defensa también conoció, al menor que fue detenido en esta causa por cuanto fuimos llamados por los familiares para que asumiéremos la defensa esta defensa tuvo un entrevista, tanto con los familiares como el menor que fue detenido , el cual señalo, que el estaba dispuesto si lo llamaban a declarar en esta sala, por cuanto era injusto que hallan detenido a el otro muchacho (decía )porque el otro muchacho que quedo detenido con el en verdad no estaba cuando le quitaron los celulares la muchacha y el otro muchacho que quedo detenido con el es GEIMIL ORTEGA le solicito a este tribunal que al no existir los elementos de convicción exigidos de ley en la presente causa considera esta defensa, que nuestro defendido no cometió el hecho del cual se califica como culpable, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto, si esta defensa no llena la convicción al ciudadano juez solicito la medida sustitutiva de libertada con una presentación periódica conformidad en el arti 242 numeral 3 del COPP , Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GEIMIL ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/02/1995, soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia Sector jayana , calle principal vía Amuay a 20 de la carretera de Azuay casa color azul , de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.946.365, hijo de Mariela Arias González (+) y Luís ortega, teléfono no posee numero telefónico decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se ordena se decrete el procedimiento ordinario.
DEL DERECHO
ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Segunda Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: GEIMIL LUIS ARTEAGA ARIAS, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ANA KARINA MEDINA y KEILA GERALDINE RIVERA.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Agosto de 2013, siendo las 11:30 de la noche constituidos en comisión nos encontrábamos patrullando por la avenida principal de Judibana, municipio los taques estado falcón cuando de pronto observamos a dos ciudadanas quienes nos abordaron identificándose como KEILA GERALDINE RIVERA TORRES Y ANA KARINA MEDINA, quines de inmediato nos señalaron que habían sido robadas por parte de dos ciudadanos quienes se trasladaban en una moto de los cuales uno portaba un suéter color azul con emblema Niké y el otro una camisa blanca y gorra blanca, quienes la despojaron de un IPHONE 3GS SERIAL 88115V1MEDG y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S1 SERIAL R2BB644207D, de inmediato procedimos a efectuar patrullaje en el lugar de la dirección donde nos indicaron que los ciudadanos habían huido y al llegar al sector jayana frente al modulo de protección civil que se encuentra en la vía principal visualizamos a dos ciudadanos a pie con las características dadas por las denunciantes 1.- piel morena y estatura mediana, contextura delgada que vestía setter de color azul y bermuda gris y 2.- piel morena estatura mediana contextura que vestía franela blanca y gorra blanca razón por la cual se les da voz de alto amparados en el articulo 191 del copp, se le practica una revisión corporal detectándole al ciudadano 1.- Piel morena clara, estatura mediana y contextura delgada que vestía suerter de color azul y bermuda gris un teléfono celular marca Samsung modelo s1 serial R2BB644207D y al ciudadano Piel morena estatura mediana contextura mediana que vestía franela blanca y gorra blanca se le detecto dentro del bolsillo del pantalón un IPHONE 3GS SERIAL 88115V1MEDG, pertenencias robadas a las ciudadanas denunciantes inmediatamente se procede a identificar los ciudadanos detenidos respondiendo ser y llamarse ARTEAGA ARIAS GEIMIL LUIS, y DIAZ SALAS LUIS FERNANDO (menor de edad), es de hacer referencia que este ciudadano al momento de identificarse primeramente con la comisión presento una cedula era falsa ya que su verdadera fecha de nacimiento era el 27/2/97.
2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2013-A NOMBRE DE GEIMIL LUIS ARTEAGA ARIAS, C.I. 25.556.708.
3.- DENUNCIA DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2013 A NOMBRE DE ANA KARINA MEDINA
EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 11: 00 PM
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó ni proceder ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de formular la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente • “ el día de hoy a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi amiga KEILA RIVERA en el sector Judibana, específicamente a treinta metros del semáforo que se encuentra al cruzar el hospital, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos en una moto uno que vestía chaqueta azul y el otro una camisa blanca y gorra blanca, bajando el de chaqueta azul de la moto y diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias o nos matarían de inmediato yo le entregue mi teléfono iphone 3gs, serial 88115v1medg, y mi amiga su teléfono celular marca Samsung modelo s1, serial R2BB644207D, de inmediato el ciudadano de chaqueta color azul monto de nuevo en la moto y partieron rápidamente en dirección a guanadito.
3.- DENUNCIA DE FECHA 2 DE AGOSTIO DE 2013 A NOMBRE DE KEILA GERALDINE RIVERA TORRES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho, una persona antes descrita y sin juramento alguno, manifestó ni proceder ni maliciosamente en este acto, con la finalidad de formular la presente denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente • “ el dia de hoy a eso de las 11:00 horas de la noche me encontraba en compañía de mi amiga ANA KARINA en el sector Judibana, específicamente a treinta metros del semáforo que se encuentra al cruzar el hospital, cuando de pronto se nos acercaron dos ciudadanos en una moto uno que vestía chaqueta azul y el otro una camisa blanca y gorra blanca, bajando el de chaqueta azul de la moto y diciéndonos que le entregáramos nuestras pertenencias o nos matarían de inmediato yo le entregue mi teléfono iphone 3gs, serial 88115v1medg, y mi amiga su teléfono celular marca Samsung modelo s1, serial R2BB644207D, de inmediato el ciudadano de chaqueta color azul monto de nuevo en la moto y partieron rápidamente en dirección a guanadito, minutos después vimos una comisión motorizada de la guardia nacional y les indicamos lo que nos había pasado dándole las características de los ciudadanos y pertenecían robadas, pasada media hora me llamaron e indicaron que habían capturado a los ciudadanos y recuperado nuestras pertenencias.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA
UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S1 SERIAL R2BB644207D
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICA
UN TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 3GS SERIAL 88115V1MEDG Y UNA CEDUAL DE IDENTIDAD A NOMBRE DE DIAZ SALAS LUIS FERNANDO
6.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2013
7.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NÚMERO 235
SIENDO LAS 11:10 HORAS DE LA NOCHE CONSTUIUIDOS EN COMSION NOS ENCONTRAMOS PATRULLANDO POR LA AVENIDA PRINCIPAL DE JUDIBANA MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON, CUANDO DE PRONTO OBSERVAMOS A DOS CIUDADANAS QUIENES NOS ABORDARON IDENTIFICANDOSE COMO KEILA GERALIDINE RIVERA TORRES Y ANA KARINA MEDINA, QUINES DE INMEDIATO NOS SEÑALARON QUE HABIAN SIDO ROBADAS POR PARTE DE DOS CIUDADANOS QUIENES SE TRASLADABAN EN UNA MOTO DE LOS CUALES UNO PORTABA UN SUETER COLOR AZUL CON EMBLEMA NIKE Y EL OTRO UNA CAMISA BLANCA Y GORRA BLANCA, QUIENES LA DESPOJARON DE UN IPHONE 3GS, SERIAL 88115V1MEDG Y UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S1 SERIAL R2BB644207D, DE INMEDIATO PROCEDIMOS A EFECTUAR PATRULLAJE EN EL LUGAR Y DIRECCIÒN DONDE NOS INDICARON QUE LOS CIUDADANOS HABIAN HUIDOS Y AL LLEGAR AL SECTOR JAYANA FRENTE AL MODULO DE PROTECCIÒN CIVIL QUE SE ENCUENTRA EN LA VIA PRINCIPAL VISUALIZAMOS A DOS CIUDADANOS A PIE CON LAS CARACATERISTICAS DADAS POR LAS DENUNCIANTES, DENTERO DEL BOLSILLO DE LA BERMUDA UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S1 SERIAL R2BB644207D Y AL CIUDADANO 2; SE LE DETECTO DENTRO DEL BOLSILLO DFEL PANTALON UN IPHONE 3GS SERIAL 88115V1MEDG, PERTENENCIAS ROBADAS A LAS CIUDADANAS DENUNCIANTES.
RUEDA DE RECONOCIMIENTO
En el día de hoy, Miércoles Dieciséis (16) de Enero de 2013, siendo las 3:01 de la tarde, se constituyo este Tribunal Tercero de control a cargo del Juez ABG ARNALDO OSORIO PETIT y la Secretaria de Sala ABGDIANNYS MIRANDA, a fin de efectuar la Rueda de Reconocimiento acordada por este Tribunal, encontrándose presente la Fiscal 6º del Ministerio Público ABG. MARIA GABREILA GUTIERREZ, los Defensores Privados ABG., ABG. JUAN CARLOS LEON, Inpreabogado 72.943, ALCIRA MARIA MUÑOZ Inpreabogado, 42.702 y YARELYS MARTINEZ Inpreabogado, 160.996 el imputado:, previo traslado de DESUR y la ciudadana GEIMIL ORTEGA, cédula de identidad Nº V--19.946.365.. Acto seguido este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a juramentar a la ciudadana Defensora y quien expuso: Seguidamente el Tribunal da inicio a la rueda de reconocimiento, quienes Impuestas del motivos de su comparecencia, y de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestaron no tener impedimento en que se practicara el RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, en el presente acto, fijado previamente, se procedió a tomarle el juramento de ley y a solicitarle a la testigo reconocedora que explique de manera muy breve como sucedieron los hechos y describa los rasgos característicos y señales particulares de las personas que participaron en los mismos, exponiendo la ciudadana KEYLA RIVERA cédula de identidad Nº V-18969819 lo siguiente:ibamos caminando por Judibana se acercaron dos echamos en una moto el que iba tras se abajo saca algo del bolso le quita a ana Karina los dos teléfonos luego me quita a mi el teléfono se va hacia la otra compañera como ella no le quiso quitar las cosas en ese momento venia una bicicleta el se asusta se va vía guanadito, el que iba manejando la moto ers bajito y morenito y el que me quito las cosas era alto y mas falco tenia una camisa blanca y con acne en la cara.. Es todo”. Seguidamente el ciudadano juez le sede la palabra a la otra victima : Ana Karina Medina; veníamos con las compañeras de l calle del hambre de Judibana cuando venían dos personas en una moto la moto no tenia luces uno de los muchachos que venían en la moto se abajo y me quito el bolso dos celular mas el monedero, y a la otra victima que dijo que no iaba a darles nada le quitaron un celular luego ese mismo muchacho le fue a quitarles sus cosas ella le dijo que no se lo iba a entregar porque venían unos carros y un señor en una bicicleta eso sucedió a las 8 y media de la noche a 30 metros del hospital de Judibana , el que manejaba la moto era un morenito bajito el otro era mas o menos alto y tenia un bolso negro es todo De inmediato se colocan a la vista del reconocedor varias personas, las cuales alineadas de izquierda a derecha aparecen así:
PRIMERA RONDA:
1º PEDRO CEBALLOS
2° JOSE GUERRERO
3° GEIMIL ORTEGA
4° OSWALDO MACHUCA
5° OMAR DUMONT
Se incluye en la presenta RUEDA DE INDIVIDUOS al ciudadano previo traslado de la DESUR, en donde se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Control. Asimismo, se deja constancia de que ninguna persona que forma la ronda por reconocer, presenta señal o distintivo alguno, que permita diferenciarlos particularmente de los demás, y se inquirió al testigo sobre si en ella se encuentra alguna de las personas que se refiere en su exposición como partícipe de los hechos investigados y bajo juramento expuso: “Es el Número 03 Es todo”. Se deja constancia que el señalado por la ciudadana reconocedora señalado como el número es el ciudadano GEIMIL ORTEGA. Es todo”. Terminó siendo las 5:00 de la TARDE, se leyó y conformes firman.-
ORDINAL 3 DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, GEIMIL LUIS ORTEGA ARIAS, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA
Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
2.- Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
PRIMERO: le solicito a este tribunal que al no existir los elementos de convicción exigidos de ley en la presente causa considera esta defensa, que nuestro defendido no cometió el hecho del cual se califica como culpable, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido y en su defecto, si esta defensa no llena la convicción al ciudadano juez solicito la medida sustitutiva de libertada con una presentación periódica conformidad en el Art. 242 numeral 3 del COPP.
Este juzgador declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que ciertamente estamos en presencia en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANA KARINA MEDINA, Y KEILA GERALDINE RIVERA , por encontrase satisfecho todos los elementos Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. y se practico la rueda de reconocimiento y fue identificado el numero tres resulto ser el hoy imputado GEIMIL LUIS ORTEGA ARIAS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTRA EL CIUDADANO GEIMIL ORTEGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito a quien esta representación fiscal imputa en este acto por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ANA KARINA MEDINA, Y KEILA GERALDINE RIVERA SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA; TERCERO: Acuerda como sitio de reclusión sabaneta. TERCERO: líbrese lo conducente cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABG. DIANNYS MIRANDA