REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008577
ASUNTO : IP11-P-2013-008577
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO LIBERTAD PLENA
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 22 de agosto de 2013 siendo las 2:08 PM, se ha recibido de José Parra Moret, en su carácter de Solicitante, el siguiente documento: escrito constante de un folio, el cual consigna 11 folios útiles de los Originales del Vehiculo y un Juego de Copias de los mismos, y solicitud de entrega de Vehiculo.
Procede este Juzgador a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada por el ciudadano JOSE PARRA MORET, asistido por su abogado DANIEL PARRA FINOL mediante el cual requiere la entrega del vehiculo con las siguientes características PLACA: AF574KA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B118BD000551; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBJ02315; MARCA: CHERY: MODELO: AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK. USO: PARTICULAR.
En razón a lo expuesto, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido…. (Subrayado del Tribunal)
Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. …”
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)
En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de este Juzgado).
Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:
1.- Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2.- Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3.- Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.
Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo, deviene del ASUNTO IP11P2013..8577 por la presunta comisión del delito DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGANIZA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO EN O PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
En razón a lo expuesto, este Tribunal Primero de Control, habiendo revisado el presente asunto, en fecha 12 de julio de 2013, el Ministerio Publio solicito SOBRESEIMIENTO, para el solicitante de marras, por los delitos que precalifico en su oportunidad en la audiencia de presentación, es por lo que el vehiculo el cual se señala a continuación PLACA: AF574KA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B118BD000551; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBJ02315; MARCA: CHERY: MODELO: AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK. USO: PARTICULAR. NO ESTA INSCURSO EN LA PRESENTE INVESTIGACION.
Por lo que con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo: PLACA: AF574KA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B118BD000551; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBJ02315; MARCA: CHERY: MODELO: AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK. USO: PARTICULAR. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE DICHO VEHICULO NO POSEE PROBLEMAS CON LOS SERIALES IDENTIFICADORES, SI APARECEN NINGUN REGISTRO POLICIAL.
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA: Primero: LA ENTREGA LIBERTAD PLENA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: PLACA: AF574KA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X7F1B118BD000551; SERIAL DEL MOTOR: SQR473FAFBJ02315; MARCA: CHERY: MODELO: AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: HATCH BACK. USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano JUAN LUIS PARRA MORET, asistido por el profesional del derecho Abg. DANIEL FINOL PARRA. Segundo: Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. ARNALDO OSORIO PETIT
LA SECRETARIA
ABOG. DIANNYS MIRANDA