REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009955
ASUNTO : IP11-P-2013-009955
AUTO ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
SECRETARIA: ABG. KATTY QUINTERO
IMPUTADO (S): DARWIN JESUS VARGAS DIAZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEX MARTINEZ
En el día de hoy, 29 de julio de 2013, siendo las 4:51 del tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. KATTY QUINTERO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano, efectuado por funcionarios de POLIFALCON ZONA POLICIAL N° 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, al ciudadano: DARWIN JESUS VARGAS DIAZ.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.554.581 de 35 años de edad, estado civil concubinato, de ocupación taxista, natural Punto Fijo Estado Flacón, fecha de nacimiento 21/09/1978 Domiciliario: Urbanización Las Margaritas, sector 2, avenida Doña Emilia al frente de la iglesia, de la Ciudad de Punto Fijo. Seguidamente el ciudadano Juez, paso a preguntar de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP al imputado si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que si. Designando en el presente acto al ABG. ALEX MARTINEZ RUIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.974.900, Inpreabogado Nº: 154.410, con domicilio procesal en calle Garcés entre paraguay y México Nº 31 y se le toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 141 del C.O.P.P a lo que respondió el abogado acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ.
PRECALIFICACION DEL FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. JESUS CRESPO CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del mismo Código y con las agravantes establecidas en el numeral 3ero, 4to y parágrafo 1ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Asimismo solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita de igual manera por la posible pena a imponer se configura el peligro de fuga, por otro lado se solicita se siga el presente asunto por el procedimiento especial que contempla la ley, así como también ésta representación fiscal solicita la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el numeral 6to del artículo 87 de la Ley Especial referida a la prohibición de que el agresor por sí mismo o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEAN DECLARAR pasando al entrado y manifestando: “yo venia llegando a la casa, la mujer me empezó a insultar y correrme de la casa, le dije que me iba y que me dejara llevarme mis cosas, me empezó a empujar y a decirme que el carro era de ella y todo era de ella, no me dejaba llevarme el carro, yo tengo un chopo, no fue intencional, se me salió un tiro que pegó en la pared y le calló en la cara, yo cuando la ví sangrando la llevé al Calles Sierra, y me puse a la orden con el policia, luego llegamos a la casa, los funcionarios revisaron la casa, y le hicieron preguntas a mi hija, y la carajita lo que tiene son 5 o 6 años, y le preguntaron varias cosas, cuando yo la llevé a ella al seguro, y le pasé por un lado a la patrulla y vimos a los policías pateando la puerta de la casa, iba ella yo y mi hija al seguro para que la atendieran, eso fue un accidente, yo no tuve intención, ese tiro pegó en la pared, es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. Toma la palabra la defensa quien pregunta: es la primera vez que ha estado usted en ésta situación? Si. Cuántas veces ha discutido con su concubina? Dos veces. Quién conducía el vehículo? Yo, porque ella no sabe manejar. Tenía intención de agredir a la victima? No. En compañía de quién iba a llevarla usted al seguro? Con mi suegra, ella, y mi hija. Es todo. El ciudadano juez no tiene preguntas. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita que en este mismo acto se reciba la declaración de la victima como prueba anticipada conforme a lo establecido en el articulo 289 del COPP así como el criterio reiterado del máximo Tribunal del país, toda vez que en los casos de violencia contra la mujer está presente el efecto de retractación y el síndrome de Estocolmo, fenómenos anímicos que en la mujer la colocan en una situación de remordimiento y sentimientos de arrepentimiento debido a la relación sentimental que existe con el imputado y ello pone en duda la actuación de dicha declaración en un eventual juicio oral y público, lo que hace que la misma por su naturaleza adquiera las condiciones de un acto definitivo e irreproducible tal y como lo exige el referido artículo . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgó el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALEX MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “vista como han sido las actuaciones que componen el asunto donde coloca el Ministerio Público a mi defendido, esta defensa técnica en vista que no existen suficientes elementos de convicción que indiquen que mi defendido haya manipulado un arma de fuego, toda vez que no consta cochas de proyectil, y así mismo como lo indica la medicatura forense donde indica que el tiempo de duración es de 12 días como lesiones leves solicito a éste Tribunal una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad asimismo solicito copias simples de las actuaciones que componen el presente asunto, esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la prueba anticipada. Es todo”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Este Tribunal Primero de Control acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a tomar la declaración de la victima: EYVERLLYN MILAGRO JEREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad V-17.499.481, para lo cual se toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 338 del C.O.P.P., y la misma declara: “el día ese él llega a la casa, abre la puerta, pasa a la casa, le dije que se llevara sus pertenencias, él pasó al cuarto y abrió la gaveta y sacó el arma, me recostó a la pared y me disparó, la niña me vio en el piso, ella le dijo mataste a mi mamá, había un charco de sangre, él se volvió como loco diciendo que nosotros no lo queríamos, como pude me paré y llamé a mi hermana para que llamara a la Policía porque estaba herida, luego no me dejaba salir, me decía que me iba morir ahí desangrada para que no lo denunciara, me dijo que se iba de la casa pero que se iba con gusto porque me iba a matar, y hace como tres meses también me amenazó a mi y a mí hija, después mi mamá me llama desesperada preguntándome que dónde estaba y yo estaba en el calles sierra, el se quiso fugar y un funcionario lo detuvo, él hizo varios disparos, el hermano de él se llevó unas bichitas del arma, y en la casa conseguí una llena de sangre que todavía la tengo. El Ministerio Público no tiene preguntas. La defensa hace preguntas: Quién la trasladó al Hospital? Yo fui sola. Es primera vez que ve esa arma de fuego? No, el ya me había agredido, y tengo la marca en la cabeza, ya él me había agredido. Quién le informó a tu mamá? Yo le envié un mensaje de texto. En qué vehículo se trasladó usted al Calles Sierra? En el carro. Usted sabe manejar? Si, me da nervio pero si sé manejar, él sabe que sí. Cuántas veces te ha lesionado el ciudadano? Hace como tres años estuvimos aquí mismo por sus agresiones y golpes, no hubo arma de fuego, y él quedó con régimen de presentación. Tuvo testigos? Sólo mi niña, porque son casas del gobierno que estaban en construcción y no había nadie. Es todo. El ciudadano juez no tiene preguntas. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236,237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 del mismo código y con las agravantes establecidas en el numeral 3ro, 4to y parágrafo 1ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- DENUINCIA NUMERO 0397 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2013.
La ciudadana EYVERLLYN MILAGRO JEREZ CALDERA, quien en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente “ yo vengo a poner una denuncia en contra de DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, estaba durmiendo en la parte afuera de mi casa ya que el, en la noche anterior se había ido ala calle y no regreso a dormir y a eso de las cuatro de la mañana cuando lo llamo porque yo tengo un embarazo de alto riesgo y estaba manchando y el no me atiende la llamada porque tenia el teléfono apagado, entonces hoy me percate de que el estaba dormido en la parte de afuera de mi casa y yo le saque todas sus pertenecías hasta la calle y el me dijo ME VOY PERO CON GUSTO en eso saco una pistola, me apunto en un costado de la cabeza pegada a la oreja y me disparo en eso yo caigo al suelo y mi hija que estaba ahí presente le decía gritando y llorando LE DISTE EN LA CABEZA, LE DISTE EN LA CABEZA Y DARWEUIN JESUS VARAGS DIAZ, se fue, como pude me comunique con mi mama y mi hermana para avisarles de lo que me había pasado, luego yo misma me traslade hasta el hospital cuándo estoy allá me dijo un policía que estaba en el lugar y le explico la situación en esos momento llega DARWIN JESUS VARGAS DIAZ y yo se lo señalo al policía y el funcionario lo agarro yo entre al hospital para que me atendiera porque ya me estaba sintiendo muy mal, luego después de una horas después que me estabilice un poco me trasladaron hasta el comando policial para formalizar mi denuncia.
DEL ARTÍCULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, EN VIRTUD QUE ESTAN SATISFECHO TODOS LOS ELEMENTOS DE LOS ARTICULOS 236, 237, 238 DEL COPP
SOLICITUD DE LA FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal Primero de Control acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la PRUEBA ANTICIPADA conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a tomar la declaración de la victima: EYVERLLYN MILAGRO JEREZ CALDERA, titular de la cédula de identidad V-17.499.481, para lo cual se toma el juramento de ley conforme a lo establecido en el artículo 338 del C.O.P.P,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en cuanto al ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 80 del mismo Código y con las agravantes establecidas en el numeral 3ero, 4to y parágrafo 1ero del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se decrete la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta en el estado Zulia. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida menos gravosa a favor del ciudadano DARWIN JESUS VARGAS DIAZ. TERCERO: Se decreta el procedimiento especial que corresponde a la Ley. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el numeral 6to del artículo 87 de la Ley Especial referida a la prohibición de que el agresor por sí mismo o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. DIANNYS MIRANDA
SECRETARIA DE SALA