REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-007198
ASUNTO : IP11-P-2013-007198

AUTO ACORDANDO REMISION A EJECUCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA

En el día de hoy, 30 de Julio de 2013, siendo las 3:29 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-007198, seguida contra de los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 13º del Ministerio Publico; ABG. YENICE DIAZ, el Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO Y ABG. EDIXON VENTURA, y los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadanos: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos, FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 18-04-2013, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a condenar a los mismos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a las imputadas que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a las Ciudadanas Imputadas sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera el primero FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.613, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 09/07/1993, domiciliado en parcelamiento Bella Vista calle Urupagua casa sin numero de color Rosada, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, el segundo de identifico de la siguiente manera WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.830, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 06/07/1990, domiciliado en calle sucre avenida principal de bella vista casa sin numero, en lamisca calle de la Escuela Belén de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0414-1684310. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DIMAS DAVALILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Niego rechazo la acusación fiscal y ratifico el escrito de descargo de fecha 22-07-2013, corre inserto en la causa penal y solicito la excepción previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ciudadano Juez desiste de la Acusación del Ministerio Publico y decrete la nulidad y decrete la libertad plena en virtud de que el fiscal del Ministerio Publico Abg. Pedro Prado, oculto información que favorecía a mi defendido de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del COPP, y 285 CRVB; así como todas las norma y tratados internaciones que rigen la materia. De no proceder la misma y a todo evento solicito de admita el escrito de descargo y las testimoniales de los ciudadano GUTIERREZ MARIN YAMILET, MARIN DE GUTIERREZ CARMEN MARGARITA, YUBISAY YDANYRYS GUTIERREZ MARIN, MARIN LUGO ADILIA ROSA, PAZ REVILLA FREDDYS JUNIOR, de igual manera nos adherimos a la Comunidad de la Prueba inclusive de las cuales pueda renunciar el Ministerio Publico. De igual manera se solicita la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, en virtud de asegurara la comparecencia de William Yánez, en caso de no procede la nulidad de apertura del Juicio, debido a los traslado que arbitrariamente se traslada sin autorización por parte de la directora y la ciudadana Ministra a cualquier detenido y a cualquier centro de país, y que todo los operadores de justicia tiene de entender concientemente para que regrese es que cumpla la pena o en su ataúd. De igual manera solicito copias certificada de toda la causa penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, y la Defensa Privada.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de las excepción previsto en el articulo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal; estas se declara sin lugar por cuanto la acusación cumple con los requisitos previstos en el articulo 308 del COPP, y de igual manera se encuentra llenos los extremos previsto en el articulo 236 del COPP. SEGUNDO: Considera este Juzgador que la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. CUARTO: En cuanto a los escritos de descargo del ABG. DIMAS DAVALILLO, admiten todas las testimoniales promovidas por el defensor privado por cuanto cumples con los requisitos de ley. QUINTO: En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado a las mismas si desea acogerse a dicha medida, manifestando las mismas de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, expusieron de manera individual: “Admito los hechos que se me imputa.” El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de ocho (08) a doce (12) años de prisión, para una pena total de veinte (20) años, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena diez (10) años de prisión, como quieran que los ciudadanos es menor de veintiún años y no tienen otros antecedentes penales se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 del Código Penal, se rebaja la penal a ocho (08) años de prisión. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar tres (03) años de pena, quedando la totalidad de la pena a imponer en 05 AÑOS DE PRISION. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, se condena a los ciudadanos FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA y WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO 05 AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. SEXTO: Se acuerda la revisión de la medida de privación preventiva de libertad y se impone la prevista en el artículo 242 ordinal 1° consistente en Arresto Domiciliario al ciudadano FREDUAR ISRAEL PAZ REVILLA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.010.613, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 09/07/1993, domiciliado en parcelamiento Bella Vista calle Urupagua casa sin numero de color Rosada, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y al ciudadano WILLIANS RENE MARTINEZ YANEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.700.830, de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica primer año de bachillerato, fecha de nacimiento 06/07/1990, domiciliado en calle sucre avenida principal de bella vista casa sin numero, en lamisca calle de la Escuela Belén de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcó, Teléfono: 0414-1684310. Ofíciese el Comandante de la Zona Policial N° 2, para que traslade a los sentenciados hasta su residencia en virtud del Arresto Domiciliario. Ofíciese lo conducente al Director de la Comunidad Penitenciaria de la decisión del Tribunal. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitas por la defensa. ES TODO;

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. DIANNYS MIRANDA