REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008971
ASUNTO : IP11-P-2013-008971
JUEZ: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADOS: EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO
DEFENSA PRIVADA: CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE
SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, 22 de junio de 2013, siendo las 5:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, acompañado por la secretaria de Sala ABG. RITA CACERES y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA y ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO y los Defensores Privados, ALEXIS RIVERO y NOE ACOSTA OLIVARES. De seguidas los imputados de autos solicitaron el derecho de palabra a los fines de designar como su defensor de confianza a los Abogados ALEXIS RIVERO y NOE ACOSTA OLIVARES. De seguidas el Tribunal por acta separada procedió a tomarle el juramento de ley al abogado designado. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público,
PRECALIFICACION FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO
Tomando la palabra el ABG. ALVARO ENRIQUE CONTRERAS, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA y ESPECULACIÒN, previstos y sancionados en los artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y el delito de INDUCCION AL SOBORNO, previsto y sancionado en el Artículo 62 de la Ley contra La Corrupción, al ciudadano JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, le imputo los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 y 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo y al ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, se le imputa el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo, por lo que estando llenos los extremos del Artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario. Solicitó al Tribunal coloque a disposición del Tribunal los pollos incautados y sean colocados a disposición del INDEPABIS. Es todo".
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
Visto y revisado el sistema juris 2000, este juzgador observa que desde la audiencia de presentación realizada el día 22 de junio de 2013, siendo las 5:00 de la Tarde, hasta el día de hoy 7 de agosto de 2013, a las 8:30 AM momento en que fue consignado el escrito de parte del abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, actuando en este acto en su condición de defensor privado de los imputados ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO y EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, titulares de las cedulas de identidad números V 9.585.313 y V 9.828.093, respectivamente actualmente recluido en la Comandancia General de la Policía Zona dos (2). Conforme a lo pautado en el artículo 236 en su cuarto aparte y en virtud de que la representación fiscal no presento dentro del lapso procesal la respectiva ACUSACION FISCAL tipificado en el tercer aparte de dicho articulo.
PUNTO PREVIO: Una vez recibido el presente escrito consignado por los abogados de su confianza en solicitud de lo anteriormente señalado; solicite verificar el día de hoy 8 de agosto de 2013, si ciertamente no se había recibido el escrito acusatorio de parte de la fiscalia tercera del ministerio público, el alguacil ARGENIS AGUILAR, reviso y me manifestó que no fue consignado.
DISPOSITIVA
Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del abogado CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, a favor a los ciudadanos EDDIE MANUEL PEREZ BRAVO, ANTONIO JOSE ROJAS CASTRO, JOSE ANGEL MORILLO SEVILLA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN O DESVIO DE RUTA, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y El Terrorismo, y EL DELITO DE INDUCCIÓN AL SOBORNO: SEGUNDO: Se le acuerda la medida cautelar de presentación tal como la establece el articulo 242 numeral (3), (4), (9) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante este circuito, y el numeral decrete la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese las correspondiente boleta de Libertad. Al CENTRO POLICIAL ZONA 2, Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía 3 del Ministerio Público. Notifíquese al Fiscal Superior de la presente decisión. Notifíquese a la Corte de Apelación. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

LA SECRETARIA
ABG. DIANNYS MIRANDA