REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001755
ASUNTO : IP11-P-2011-001755
AUTO ACORDANDO REMISION A TRIBUNALDE JUICIO

JUEZ: Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
SECRETARIO: ABG. DIANNYS MIRANDA
IMPUTADO (S): FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO y CRISTOBAL JOSÈ RIVAS DAVILA
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JAVIER GUANIPA

En el día de hoy, 08 de Agosto de 2013, siendo las 12:50 de la Tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011- 0001755, seguida contra los Ciudadanos FEDERMAN ANTONIO ESPELETA REDONDO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante establecido con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, ABG. Pedro prado, el defensor publico ABG. Javier guanipa y el imputado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA Y CRISTOBAL JOSÈ RIVAS DAVILA. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: FEDERMAN ANTONIO ESPELETA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el Art.163 numeral 7 de la Ley orgánica de droga, así como el delito de falsedad de documentos establecido en el Art.319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Y con respecto a CRISTOBAL JOSÈ RIVAS DAVILA en dicho escrito acusatorio no fue enjuiciado, es decir esta por procedimiento de consumo Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.222, nacido en fecha 26-05-1958 de 55 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, Hijo de Esperanza Redondo de Ezpeleta y Genaro Ezpeleta , natural de santa marta Colombia, y residenciado en: calle peninsular con calle brasil y Bolivia municipio carirubana, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO. Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. JAVIER GUANIPA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: como punto previo esta defensa de conformidad en el Art.230 del COPP solicito el decaimiento de la medida en vista de que mi defendido tiene mas de dos años dos meses y dos días privado de libertad sin que hasta la presente fecha halla obtenido una sentencia definitivamente firme en el proceso por el cual se decide y en la cual para que se le realizara la presente audiencia preliminar sufrió múltiples diferimientos y las cuales no fueron causas imputables a mi defendido, es criterio de la sala de casación penal que las medidas de coacción personal que hallan superado mas de los dos años sin la realización del proceso automáticamente decae la medida privativa de libertad, ahora bien en caso de que el tribunal desestime lo solicitado por esta defensa de conformidad con el Art. 311 numeral 2 del COPP solicito la revocatoria de la medida privativa de libertad , por cuanto las condiciones que originaron en la misma ha variado desde el momento que se realizo la audiencia de presentación, el Fiscal del Ministerio Publico, presenta como elementos de convicción una cata policial un registro de cadena y custodia una cata de visitas domiciliaras y la promoción de testigo las cuales son puros funcionarios policiales lo cual se evidencia que estos indicios en cierta forma no desvirtúa la presunción de inocencia de mi defendido ya que el mismo fue objeto de un abuso de la autoridad por parte de los funcionarios actuantes, el juez de control tiene el deber de ejercer el control material y el control formal de la acusación y debe desestimar aquellos actos conclusivos que no tenga un pronostico de condena y así evitar someter al justiciado a un juicio oral y publico por carencia de elementos de convicción por todo ello solicito que se desestime el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art.300 numeral 4 , Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico,.Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fue acusado, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al acusado FEDERMAN ANTONIO ESPELETA,, desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando la mencionada ciudadana de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que no admito los hechos. Escuchadas como ha sido la declaración de la imputada de autos en el sentido de que no admiten los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: FEDERMAN ANTONIO ESPELETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el Art.163 numeral 7 de la Ley orgánica de droga, así como el delito de falsedad de documentos establecido en el Art.319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO. SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación a la ciudadano al ciudadano FEDERMAN ANTONIO ESPELETA,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el Art.163 numeral 7 de la Ley orgánica de droga, así como el delito de falsedad de documentos establecido en el Art.319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciara de coro a los fines del reingreso del imputado de autos quién quedará a la orden del Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. Es todo. La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANNYS MIRANDA