REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes doce (12) de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232
ASUNTO : IP11-P-2010-000232

AUTO NEGANDO TRAMITACION DE SOLICITUD POR CARENCIA DE CUALIDAD.-

Por cuanto se ha recibido escrito suscritos por la ciudadana Norvelys Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.582.286, en su carácter de progenitora del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ; mediante el cual solicita un examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su descendiente, este Juzgado ACUERDA: 1.- Darle entrada al presente escrito y agregarlo a las actas que conforma el presente asunto penal. 2.- Como quiera que la misma carece de legitimidad para peticionar cualquier solicitud referente al presente asunto penal, signado bajo el Nº IP11-P-2010-000232, todo ello, conforme a lo previsto en el Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se hace necesario citar el comentario del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto denominado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, II Edición, mediante el cual señala: “DE LOS SUJETOS PROCESALES Y SUS AUXILIARES: Un sistema garantista, en todo proceso jurisdiccional, no sólo el civil, exige por propia definición dos tipos de sujetos. De un lado, el órgano jurisdiccional imparcial y los sujetos de la actividad jurisdiccional y de otro, los sujetos que mantienen pretensiones opuestas y parciales. El sistema acusatorio se dice que es un proceso de partes. De manera, que son partes en el proceso penal quien ejercita la acción penal, en forma de querella y acusación, y deduce la pretensión penal y quien se opone a ella. Así que desde este punto de vista formal, no cabe duda que el proceso penal es un proceso de partes. Lo que sí es discutible es en el sentido material, pues las partes materiales no se distinguen por su legitimación material o relación jurídica que les liga con el objeto litigioso. Así, sólo sería parte el imputado, quien es titular de su derecho a la libertad y demás derechos que resultan afectados por la imposición de pena en caso de condena. La víctima y el perjudicado, aun cuando titulares del bien jurídico afectado por la conducta del imputado y protegido por la norma legal, no ostenta un derecho subjetivo de penar. No obstante, hemos sostenido que el derecho subjetivo existe y éstos tienen derecho a la aplicación de la legalidad y además a la restitución, reparación o indemnización. De todas maneras, con relación al objeto procesal, partes son única y exclusivamente quienes solicitan la actuación del ius puniendi del Estado, interponen pretensión penal y quienes se defienden o se oponen a ella.” (Paginas 139 y 140).- (Negrilla y Cursiva Nuestra)
Ahondando un poco más en lo anteriormente transcrito, se hace necesario a esta Juzgadora, a objeto de dejar claramente establecido la improcedencia de la presente solicitud, hacerle del conocimiento a la parte solicitante quienes son sujetos procesales en el Proceso Penal Venezolano:
El tribunal, que es el Órgano Jurisdiccional, bien sea en fase de Control, Juicio o Ejecución de Sentencia (dependiendo la fase en el que se encuentre el proceso).
El Ministerio Público, es el titular de la acción penal y parte en el juicio. La titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través de este, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
El Imputado, Acusado y/o condenado, es la persona a quien se le atribuye la presunta comisión de un hecho punible, quien debe ser asistido por un abogado de su confianza o un Defensor Publico, a los fines de salvaguardar el derecho Constitucional de la defensa.
La víctima, siempre que se haya querellada y haya interpuesto Acusación Propia Particular en caso que el proceso haya superado la fase preparatoria.
Así las cosas, en base a todo lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho declarar a los fines de velar y garantizar la seguridad jurídica de los usuarias, como IMPROCEDENTE la tramitación del examen y revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su descendiente, interpuesta por ante la Ofician de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana Norvelys Medina, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.582.286, en su carácter de progenitora del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cedula de Identidad Nº V-18.630.405, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EVELINDA DEL CARMEN FERNANDEZ VELASQUEZ, dado que son actos que solo pueden ser atendidas cuando son interpuestas por las partes, debidamente acreditadas en una causa penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 a objeto de instarlo a realizar los traslados ordenados tanto por este Órgano Jurisdiccional como por cualquiera de los órganos Judiciales que funciones en labores de guardia; debiendo igualmente ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, con el objeto de hacer del conocimiento a la misma a cerca de la situación planteada por la solicitante respecto a la “falta de atención al detenido y a los familiares por parte del defensor publico que conoce el presente asunto penal”. Notifíquese a la solicitante, conforme con lo previsto en el artículo 165 del COPP. Librase los oficios respectivos. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2013.-


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000232