REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes nueve (09) de Agosto de 2013
209º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001503
ASUNTO : IP11-P-2008-001503

AUTO NEGANDO LA DESCONTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO.-

Visto la petición presentada por la Defensa Privada Abg. Hermes Arévalo defensor de los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, así como por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ RIVAS, en perjuicio del Ciudadano: ÁNGEL JESÚS JIMÉNEZ, (TASCA EL MARQUÉS) y EL ESTADO VENEZOLANO; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
ARGUMENTO DE LOS SOLICITANTES

Los representantes de la Defensa Privada manifestaron como fundamento de su petición entre otras cosas lo siguiente lo siguiente:”…. Como quiera que la audiencia de juicio pautada por éste Tribunal en la presente causa se ha venido difiriendo en múltiples oportunidades, bien por ausencia de nuestro codefensor, y muy esencialmente por la ausencia de los ciudadanos Escabinos, designados….(sic) solicitamos de éste Despacho Judicial al amparo de la disposición legal contenida en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, se sirva constituirse en categoría Unipersonal, y en consecuencia se lleve a cabo la audiencia de juicio oral y público en provecho de los Principios de celeridad y economía procesal, es todo.”.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHOS

En tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derogado Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de haber ocurrido los hechos) garantizaban la participación ciudadana, y por vía de excepción, el artículo 164 de este último, establecía:

“…Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
“…Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”.

La norma establecía la posibilidad, una vez verificado el requisito de procedibilidad de cinco convocatorias NEGATIVAS, que el acusado solicite la realización del Juicio Oral, constituido el Tribunal en forma Unipersonal, y presidido por el Juez presidente del Tribunal Mixto, o Juez Profesional.
Asimismo, teniendo en cuenta, las garantías del Acusado de ser escuchado y obtener pronta respuesta de la administración de Justicia, tal y como se estableció en decisión emanada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Sala Constitucional, en fecha 22-12-03:
“… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 6 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante de esa situación, el juez profesional que dirigiera el Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Del mismo modo, el anterior criterio respecto a la interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal fue, asimismo, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia, Nº 2684 de 12 de agosto de 2005 (caso: Jorge Luis López), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció:
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las conocatorias realizadas.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.-
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad..”. Cursiva y resaltado nuestro.-
Asimismo, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 19-10-07, expediente N° 07-0682 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, reitera la misma linera de interpretación del Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad del imputado, una vez cumplido el requisito de procedibilidad de los dos (02) intentos fallidos para la Constitución del Tribunal Mixto, de elegir según su voluntad como una potestad solo atribuible al mismo, de solicitar su juzgamiento en el juicio oral y público con el Tribunal Unipersonal, asumiendo el Juez Profesional del Juzgado de Juicio que se encuentre conociendo del asunto, el poder jurisdiccional para la celebración del debate, a pesar de que inicialmente el Juez Natural competente materialmente para el conocimiento del asunto sea el Tribunal Mixto con Escabinos; siendo del tenor siguiente el extracto de ut-spra señalada sentencia:

“ De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo…”. Cursiva y resaltado nuestro.-


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
…Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49 . 3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… Cursiva nuestra.
Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció:
…Ahora bien, como se sostuvo anteriormente la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, tiene por finalidad la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de la decisión que dictó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó prescindir de los escabinos, situación ésta que -a juicio del accionante- constituye una grave violación al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por extralimitación en sus funciones y abuso de poder de dicho juzgado.
En ese sentido, el accionante señaló que “…La recurrida se constituye en tribunal unipersonal sin que en el auto, mediante el cual asume este poder, tenga razonamiento lógico jurídico y lo fundamenta, exclusivamente, en el mandato de la célebre sentencia del 23 de diciembre de 2003, sin discurrir, que esa magna sentencia debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos, ya han sido depurados y aceptados para ejercer el cargo de juez en tribunal mixto y una vez que esto ocurra, su inasistencia o su excusa, es lo que puede constituir una dilación judicial…”. Cursiva nuestra.

Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“(Omissis…).
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”.
No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” En todo caso, aclara la Sala que el accionante realizó una errónea interpretación de dicha sentencia, al señalar “…que la misma debe ser aplicada sólo en aquellos casos en que los seleccionados para ser escabinos ya han sido depurados y aceptados…”, siendo que, en la misma se estableció -con carácter vinculante-, que el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (2) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no –como lo interpreta el accionante- que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello.
Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que debe constituir el debido proceso en un Estado de Derecho, entre ellas las establecidas en los artículo 26 y 49.3 euisdem.
Isidoro Álvarez Sacristán, en su obra La Justicia y su Eficacia, señala:
“…La efectividad de estas garantías se logra a través de una serie de actos, formalidades y secuencias que componen, en efecto el proceso, y cuya fuente se proyecta sobre el justiciable, de tal suerte que labor eficaz de quienes componen el proceso –normas, personal y medios- con la interpretación, decisión y remedios procesales nos den respuesta al planteamiento de la eficacia judicial…”. (Álvarez Sacristán, Isidoro; La Justicia y su Eficacia, Editorial Colex 1999).
Razón por la cual, esa eficacia y efectividad se logra en el proceso cuando el justiciable obtiene una pronta respuesta de sus planteamientos sin ningún tipo de dilaciones.
La constitución de los tribunales con escabinos en el proceso penal venezolano, ha generado en muchas causas retrasos injustificados en donde se ha visto perjudicado el justiciable; quizás esa circunstancia se deba a la connotación eminentemente social que se le ha conferido al proceso penal, a diferencia de los procedimientos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, pues el proceso penal, al tener como objeto los conflictos generados por hechos punibles, fundamentalmente por los delitos propiamente dichos, tiene un impacto en la conciencia social mucho mayor que aquellas otras formas de procesos. En efecto, por la ausencia de la participación ciudadana -en la mayoría de los casos-en el proceso penal venezolano, se han retrasados en muchas ocasiones la justicia, lo cual ha constituido una fuente de dilación judicial. Cursiva nuestra.
Precisamente, la Sala en sentencia N° 2684 del 12 de agosto de 2005 (Caso: Jorge Luis López), sostuvo:
“…resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto…”.
De tal manera precisa la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al haber prescindido de los escabinos seleccionados, no pudo lesionar los derechos constitucionales del hoy accionante, pues éste sólo se limitó a determinar –con la aplicación de la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso Raúl Mathison B.)-, que en el presente caso se iba a generar una dilación judicial, en perjuicio del hoy accionante… Cursiva nuestra.

Por su parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia NRo 1918, instituyó:
…Luego de la breve reflexión sobre la participación ciudadana, esta Sala observa que, en el caso concreto, el Tribunal de Juicio erró cuando desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señaló por qué fue infructuosa la constitución del tribunal mixto y obvió la opinión de uno de los adolescentes imputados, que solicitó el enjuiciamiento con un tribunal mixto, ya que el otro se encuentra evadido del proceso. Además, la Juez de Juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del adolescente imputado, situación que se traduce en una violación a los derechos de éste a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural.
De modo que, bajo ningún respecto el Juez de Juicio, unilateralmente, puede decidir sobre el enjuiciamiento del procesado a través de un tribunal unipersonal. Así las cosas, considera esta Sala que a los imputados de autos se les lesionaron sus derechos al juez natural y al debido proceso, cuando la Juez de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidió, en contra de la voluntad expresa de uno de ellos, juzgarlo sin la asistencia del escabinado.
En consecuencia, esta Sala anula la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del 18 de enero de 2007, en la cual se desaplicó el último aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme con lo que establece, en los artículos 537 y 584, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la reposición de la causa al estado en que se constituya el Tribunal Mixto para la tramitación del juicio penal, tal como el imputado lo solicitó. Así se decide… Cursiva nuestra.

A la luz de las interpretaciones que hicieran las jurisprudencias citadas con relación a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de ocurrido los hechos), debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido .-

Empero, a pesar de que el criterio jurisprudencial reiterado arriba señaldo, se refiere al caso hipotético de la presidencia de la participación del Escabinado para la integración del Tribunal Mixto, previa voluntad del imputado, atendiendo a razones de retardo procesal, cuando el Tribunal aún no se haya logrado constituir por inasistencia o excusa de los Escabinos, luego de realizadas efectivamente las dos (02) convocatorias; entonces, cabría la pena preguntarse si resulta procedente conforme a derecho la posibilidad de aplicar el anterior criterio cuando por las mismas razones de retardo procesal y luego de haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, el acusado podría tener igual derecho de peticionar su juzgamiento a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal; al respecto, para determinar sobre la procedencia o no del supuesto señalado en segundo termino-que es el caso objeto de análisis- resulta impretermitible hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 49,ordinal 3° del dispositivo Constitucional prescribe: “ ……Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…..(sic)”.- A su vez, el Artículo 26 del Texto Constitucional Fundamental, que recoge la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, prescribe igualmente que: “ Toda persona tiene derecho de acceso a las organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…..(sic), a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.- El Estado garantizará una justicia…(sic) expedita, sin dilaciones indebidas…..” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la disposición legal estatuida en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el Principio del Juicio y Debido Proceso, prevé lo siguiente: “ ….Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas….(sic) “.- (Cursiva y negrilla del Tribunal).-
Obsérvese que, el legislador patrio de manera expresa estableció como una garantía judicial del debido proceso, la realización del trámite del Juicio Oral y Público al cual se encuentra sometido una persona sindicada como imputado-acusado en un proceso penal por la comisión de un delito, de manera expedita y rápida, correspondiéndole al Juez como director del proceso velar por la regularidad del mismo (anterior ART. 104 del Código Orgánico Procesal Penal), impidiendo la materialización de aquellas circunstancias que constituyan dilaciones indebidas en la resolución del conflicto que deba culminar con una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que permitan la concreción de la Garantía Judicial de la Tutela Judicial Efectiva en lo concerniente al derecho que tiene el acusado, de obtener una respuesta del órgano jurisdiccional que ventila su caso, con la mayor prontitud que lo amerita, en virtud de la condición de acusado sujeto a medidas de coerción personal restrictivas de libertad; siendo que el Juez como controlador de los derechos y garantías de los procesados (anterior Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal), se encuentran en el debe insoslayable de velar por evitar dilaciones indebidas en el trámite del proceso debido, al cual tiene derecho los encausados como forma de expresión de salvaguardar ese derecho; de manera que a juicio de quien decide, si bien se constata de autos que ciertamente algunos diferimientos del para el inicio del Juicio Oral y Público ha sido motivo de la verificación de la inasistencia de los ciudadanos Jueces Escabinos seleccionados en el acto de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, lo cual pudiera constituir una real situación de retardo procesal que afecta la regularidad del proceso, con grave perjuicio para el acusado de obtener una resolución rápida del conflicto penal al cual se encuentra supeditado, que lesiona al mismo tiempo los Principios de Celeridad Procesal y Economía Procesal, en que se inspira el actual proceso penal acusador del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo los postulados de orden constitucional del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva; no obstante esa situación a juicio de quien decide resulta improcedente asumir en el caso de marras la potestad jurisdiccional para disolver el Tribunal Mixto con Escabinos, toda vez que le es dable al imputado como una potestad exclusiva, de requerir al Juez Presidente que asuma el poder jurisdiccional para proceder a su juzgamiento a través del Tribunal constituido en forma Unipersonal, solicitando la prescindencia de la intervención de los Jueces Escabinos, siendo que en caso bajo examen se denota claramente de la verificación del sistema Juris2000 que en fechas anteriores las boletas dirigidas a los ciudadanos seleccionados como jueces escabinos han sido consignadas de forma NEGATIVA no siendo esto una causa imputable a los mismos al momento de dejarse constancia de su incomparecencia, de manera que esa situación procesal administrativa impide la asunción por parte de éste Juzgado de asumir la resolución del conflicto penal a través del establecimiento del Tribunal Unipersonal.-

Como podemos observa los fallos parcialmente trascritos y los cuales han sido emitidos por la misma Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, han establecido diversos criterios a través del tiempo; sin embargo, es de hacer notar que el artículo 335 de la Constitución Nacional señala: …Las interpretaciones que establezcan la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República; acogiendo este Tribunal la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, por cuanto en la misma se señalo en su parte final: Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente: «Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes»…; lo que la hace vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República; siendo dicho criterio ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. En cambio, la dictada en fecha 19 de octubre del 2007, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia Nro 1918, no se señalo su carácter vinculante para los Tribunales de la República.
En este aspecto cabe referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/03, bajo el Nro 2822, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García; donde se estableció:
…Por tanto, no existiendo duda alguna de que la Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (vid. sent. n° 93/2001).
Lo expuesto demuestra que el carácter vinculante de las interpretaciones que de la Constitución haga la Sala es un mecanismo de tutela directa de su texto y como tal, debe ser aplicado con exclusión de cualquier mecanismo de tutela indirecta que verse sobre el mismo objeto, como por ejemplo lo es en este supuesto la regulación de competencia, eso sí, aclarándose que lo vinculante de un fallo de la Sala Constitucional es la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, así como las interpretaciones que haga de normas infralegales, pero desde la Constitución. No sobre la calificación jurídica de hechos ajenos a las normas constitucionales (vid. sent. núms. 291/2000 y 727/2003)… Cursiva nuestra.
Por otra parte, la misma Sala ha señalado en sentencia de fecha 10/11/03, bajo el Nro 1902, bajo la ponencia lo siguiente:
…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante -excepto la emanada de esta Sala- que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos, por lo cual, en esas situaciones donde los juzgadores no se encuentren de acuerdo con lo establecido en un fallo proferido por un tribunal o Sala distinta a esta Sala Constitucional (cuya decisión no posea carácter vinculante), podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico… Cursiva nuestra.

Es de hacer notar, que los jueces tenemos la facultad de hacer cumplir las decisiones que dictamos, y de igual manera como directores del Proceso debemos hacer todo lo que las Ley nos otorga para hacer comparecer a las partes al llamado que le haga el Tribunal a los actos que se fijen, siendo en este caso especifico, hacer comparecer a los escabinos que quedaron debidamente constituidos en fecha 10/01/11 por ante este Juzgado de Juicio.
El texto adjetivo procedimental (hoy derogado) establecía en su artículo 160 las sanciones que puede ser objeto un escabino no de comparecer injustificadamente a cumplir con las funciones inherentes al cargo al cual han sido encomendados, debiendo ser sancionados con una multa equivalente en bolívares de cinco (05) a veinte (20) unidades tributarias, y en caso de presentar una excusa falsa con una multa equivalente en bolívares de diez (10) a cuarenta (40) unidades Tributarias.
El participar en la administración de Justicia es un derecho y un deber que conforme a la Constitución y las leyes, le es dado a la Ciudadanía en general, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. Nuestro texto constitucional consagra en su artículo 253 la potestad de administrar justicia derivadas de los Ciudadanos y ciudadanas, y de igual modo consagra en su artículo 255 la garantía de la participación ciudadana en el procedimiento de selección y participación de los jueces, constituyendo de esta manera una forma indirecta de la Ciudadanía de participar en la administración de justicia.
El término Escabino, aplicado por el Código Orgánico Procesal Penal; viene de una tradición germana y asumió característica estable, en los ordenamientos de Carlomagno, se concebía como hombres libres designados para actuar en los juicios de su Circunscripción Judicial, institución más perfeccionado de los pueblos francos. Dicha terminología se aplica en Venezuela para designar al ciudadano no abogado para participar directamente en la administración de Justicia Penal, integrando el Tribunal Mixto conjuntamente con otro Escabino y un Juez profesional que deliberarán en todo lo concerniente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, podrán interrogar al acusado, experto, testigo y solicitar aclaratorias.
Con la participación ciudadana se activa un mecanismo de control social en la gestión pública de los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensor Público y Abogados en ejercicio.
La participación ciudadana en el acto de juzgar, es una valiosa contribución para el proceso de relegitimación del poder judicial y como tal para la conciliación del Sistema Democrático Venezolano. Es una garantía de decisiones dictadas con trasparencias imparcialidad, probidad y justicia que demanda la sociedad.
La incorporación del ciudadano al ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado es una concreta asunción de Responsabilidades en materia de juzgar a sus pares, que a su vez, se convierte en una garantía a favor del acusado.

En este aspecto, cabe referir un estracto de decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/06/05, bajo el Nro 1212, mediante la cual señalo:
…se ordena al Juez que habrá de abocarse a la causa, a que convoque a las partes para notificar la fecha en que habrá de celebrarse el juicio oral y público, visto que el 26 de febrero de 2004 quedó constituido formalmente el Tribunal con escabinos.
Respecto de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor del ciudadano José Honorio Arriechi, abogado José Filogonio Molina, se ordena al juez como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, a que tome las medidas pertinentes para que el Ministerio Público cumpla efectivamente, en la persona del fiscal designado, con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales… Cursiva nuestra.

En consecuencia, con base en las consideraciones de orden constitucional y legal, y de los criterios jurisprudenciales arriba esbozados, resulta improcedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública, integrado por los ciudadanos Escabino TITULAR 1: ROSA GUADALUPE BRACHO DE PAEZ TITULAR 2: DANIEL ANTONIO MORILLO ORTIZ. SUPLENTE: FELIPE JOSE LUGO RODRIGUEZ, manteniendo la intervención de los mismos para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública pautado para el día 11 de marzo del presente año, a las 09:30 a.m.
En fecha 11.03.2013: Se difiere el juicio oral y público por falta de notificación a los escabinos.
En fecha 25.07.2013: Se difiere el juicio oral y público por falta de notificación a los escabinos.
En consecuencia en garantía del debido proceso y del juez Natural que ha de conocer el presente asunto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se constituya un Tribunal Unipersonal en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes referidos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la petición de la Defensa Privada Abg. HERMES AREVALO Y YRMARI JOIL AREVALO MOYA, defensores de los acusados ANTONIO PEREZ RIVAS y AMANDA MARIA PAEZ LUGO, contentiva de que se constituya el Tribunal en Forma Unipersonal prescindiendo de la Participación Ciudadana, alegando que el inicio del Juicio Oral y Público ha sido objeto de múltiples diferimientos por la ausencia de los ciudadanos Escabinos designados en la Constitución del Tribunal Mixto, resultando improcedente jurídicamente acordar la DISOLUCION del Tribunal Mixto con Escabinos constituido en la primera oportunidad en audiencia pública, integrado por los ciudadanos Escabino TITULAR 1: ROSA GUADALUPE BRACHO DE PAEZ TITULAR 2: DANIEL ANTONIO MORILLO ORTIZ. SUPLENTE: FELIPE JOSE LUGO RODRIGUEZ, manteniendo la intervención de los mismos para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública pautado para el día 11 de marzo del presente año, a las 09:30 a.m. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Defensa Privada del contenido de la presente decisión, librando la correspondientes boleta de notificación, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practica de la mismas. TERCERO: Se ordena requerir información con carácter de EXTREMA URGENCIA a objetos que se sirva informar a la MAYOR BREVEDAD POSIBLE, la situación y dirección procesal, respecto a los ciudadanos escabinos depurados los ciudadanos TITULAR 1: ROSA GUADALUPE BRACHO DE PAEZ TITULAR 2: DANIEL ANTONIO MORILLO ORTIZ. SUPLENTE: FELIPE JOSE LUGO RODRIGUEZ, con la salvedad en dichas boletas de notificación que tienen la obligación y el deber de comparecer a la convocatoria efectuada en la fecha y hora indicada por este Tribunal, y en caso de no hacerlo sin causa justificada, se procederá conforme a lo dispone el derogado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerlos de una multa equivalente en bolívares de cinco (05) a veinte (20) unidades tributarias, y en caso de presentar una excusa falsa con una multa equivalente en bolívares de diez (10) a cuarenta (40) unidades Tributarias; por cuanto conforme a lo dispone el ordinal 1ero del artículo 150 del derogado Código Orgánico Procesal Penal tienen como obligación de su principal función “Atender la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicada”. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Punto Fijo, Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Agosto de 2013.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. JULEIMI RIVERO.

ASUNTO : IP11-P-2008-001503