REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006504
ASUNTO : IP11-P-2010-006504


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio el ciudadano DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.011, nacido en fecha 31-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rita Chirinos y Alcides Morales, natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, calle Rosales casa S/n frisada, en la esquina de puerta blanca, detrás del Liceo Alejandro Petión, teléfono: 0426-6232179, CONDENADO a cumplir la Pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano-, por medio de sentencia dictada en audiencia de juicio oral y publico, de fecha 20 de Marzo del año 2012, por el Tribunal Segundo de juicio, Circuito Judicial Penal del Estado falcón, extensión Punto Fijo, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 15 de Mayo del año 2012, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 471. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, quedando identificado de la siguiente manera: De nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.552.011, nacido en fecha 31-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Rita Chirinos y Alcides Morales, natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón, Sector Santa Rosa, calle Rosales casa S/n frisada, en la esquina de puerta blanca, detrás del Liceo Alejandro Petión, teléfono: 0426-6232179, quien fue detenido inicialmente en fecha 15 de diciembre del año 2010, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha día 17 de diciembre del año 2010, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) hasta la presente fecha, transcurriendo íntegramente DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES UN (01) DIA, de privación de libertad, descontables éstos de la pena OCHO AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES UN (01) DIA, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de la pena impuesta

En atención a ello, tenemos pues que descontados los TRES (3) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de cumplimiento de pena de OCHO AÑOS DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CUATRO (4) AÑOS CINCO (5) MESES Y TRES (03) DIAS Cumpliéndose efectivamente su pena el día 20 de Noviembre del año 2017, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 482, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
• Destacamento de Trabajo una vez cumplidos DOS (2) AÑOS de pena. TIEMPO CUMPLIDO.-

• Régimen Abierto, al cumplir con DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES de prisión. TIEMPO CUMPLIDO.

• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con CINCO (5) AÑOS CUATRO (4) MESES de pena cumplida, TIEMPO NO CUMPLIDO.-
• Confinamiento debe cumplir con SEIS (6) AÑOS días de pena corporal, TIEMPO NO CUMPLIDO.-

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.552.011, condenado a Cumplir una pena de OCHO AÑOS DE PRISION por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Así se Decide.
Ahora bien, si bien es cierto una vez realizado el auto de cómputo de pena en virtud de redención efectuada al penado DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.552.011, y a la fecha le corresponde la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Régimen Abierto, no es menos cierto que este Tribunal Único de Ejecución cónsono con las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006 y 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009, 90/2012 y la ultima de ellas No. 875 de fecha 26 de junio de 2012, dirigidas todas, a ratificar la imposibilidad de otorgar cualquiera de las fórmula alternativa de cumplimiento de pena u otro beneficio, en los asuntos seguidos por los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que a criterio de quien aquí decide, la tramitación de los requisitos para la concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, específicamente el Régimen Abierto, exigidos por el COPP, al que actualmente opta el penado de autos, sería inoficiosa. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída al penado DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.552.011, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar a la Director del Centro Penitenciario de TOCORON Estado Aragua a fin que imponga de los cómputos de pena recaída al penado DALVIN DINELSY MORALES CHIRINO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.552.011, Remítase copia certificada del presente auto.
Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 16 días del mes de agosto del año 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.


Abg. Edicta García Amaya
Jueza de Ejecución



Abg. Mariela Morillo,
Secretario.-

Resolución N° PJ006201300454