REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000183
ASUNTO : IP11-P-2012-000183
AUTO DE REPOSICIÓN DEL ASUNTO
Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día de Lunes cinco (05) de Agosto del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Suplente de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, y ratificada en ampliación de terna de jueces emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y vista la aprobación de vacaciones periodo 2012-2013, a la profesional del derecho Abg. ELDA VALECILLOS, jueza de este despacho, razón por la cual se hace necesario de quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha, para el conocimiento del presente asunto penal, a los fines que el mismo continúe su curso legal, garantizando así a las partes su derecho la tutela judicial efectiva.
Visto escrito presentado en fecha 15 de Agosto del corriente año suscrito por el profesional del derecho, CESAR ENRRIQUE MAVO YAGUA, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nº 33.138, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOSKARY VANESA REVILLA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 21.156.229, quien fue condenada a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, mediante el cual solicita la NULIDAD ABSOLUTA CON REPOSICION DE LA CAUSA RETROTRAYENDO EL ESTATUS LIBERATORIO, a su defendida.
En tal sentido, y en atención a lo solicitado este tribunal pasa a detallar minuciosamente a fin de pronunciarse en cuanto a lo solicitado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de octubre del año 2012, fue remitido a éste Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en ésta Ciudad de Punto Fijo, asunto signado con el número IP11-P-2012-000183, proveniente del Juzgado Primero de Control este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en el cual aparece como penado la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, suficientemente identificada en actas, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; con el agravante del articulo 163 ordinal 7 ejusdem, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal quien se acogió al procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Copp en audiencia Preliminar; dictando el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal sentencia condenatoria en fecha 19 de Julio del año 2012, que lo conmina a cumplir la pena diez (10) años de prisión, sentencia condenatoria ésta que fuere formalmente publicada en fecha 10 de Septiembre de 2012.
Ahora bien, luego de recibido el presente asunto penal, observa ésta juzgadora, que existiendo en contra de la hoy penada sentencia condenatoria dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control donde la ciudadana YOSKARY VANESSA REVILLA SALAZAR, suficientemente identificada en actas, Admitió los Hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Público, se trata entonces tal sentencia condenatoria de una sentencia Definitiva, y así lo ha establecido reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en atención a que la misma pone fin al Juicio.
En este mismo orden de ideas y a mejor entendimiento, el articulo 161 del Código de Procedimiento Penal establece que las decisiones de sentencia definitiva serán dictados por el Juez dentro de los TRES (3) días siguientes; en tal sentido la admisión de los hechos que puso fin al procedimiento se realizó el 19/07/2012, y se publicó en fecha 10/10/2012, ordenando las notificaciones a las partes, constando que la última de los notificados fue consignada a las actas procesales el día 22/09/2012, y el acto de firmeza fue dictado 27/09/2012, es decir solo habían transcurridos cinco (05) días de los diez (10) días establecidos en el articulo 445, del Código Orgánico Procesal Penal violentándose el debido proceso a las partes de interponer el recurso de apelación en las sentencias definitivas. Razón por la cual este tribunal en atención a todo lo antes motivado, y en aplicación a la facultad conferida a todos los administradores de Justicia de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela por lo que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad, Primero: ordena retrotraer el presente proceso penal, declarando la Nulidad de los Autos posteriores al de recibo del presente Asunto Penal por ante éste Tribunal, luego de serle remitido mediante oficio 1C-3413-2012 de fecha 27 de Septiembre de 2012, procedente del Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo pautado en los artículos 174, y 175 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Segundo: Se Ordena remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Control a los fines de que se pronuncie sobre la nulidad del auto de firmeza dictado por ese mismo Tribunal en fecha 27/09/2012, y así se decide. Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a todas las partes.
La Juez de Ejecución
Abg. Edicta García Amaya
La Secretaria
Abg. Mariela Morillo
Resolución Nº PJ006201300455