REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUNTO FIJO.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Punto Fijo, 14 de Agosto de 2013.
Años: 203º y 154º
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano MICHELE PASTORE AMOROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.392.125, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, asistido por el abogado HECTOR E.J. LEAÑEZ D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.294, domiciliado en el Edificio MURA, P.A., ubicado en la calle Curimagua entre Avenida Independencia y Av. Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la entidad bancaria BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL. El tribunal le da entrada y observa que la misma se refiere a un hecho ocurrido en fecha 07 de mayo de 2013, contenido en acta de inspección judicial levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegándose que la entidad bancaria Banco Caroní, Banco Universal, ubicada en el local PB4 del Centro Comercial Ciudad del Viento, Prolongación Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se comprometió a gestionar la información requerida por el tribunal en ejecución de la inspección, en un lapso de cinco días hábiles bancarios, y que llegada la oportunidad, en fecha 21 de mayo del mismo año, la representación de la entidad bancaria inspeccionada, remitió una misiva donde se limitó a señalar que los hechos que configuran el objeto de la solicitud de inspección ocular desvirtúa el fin de la prueba y los coloca al margen del sigilo bancario establecido en el Título VI, Capítulo III de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que con ello el Banco Caroní, Banco Universal incumplió el compromiso adquirido con el Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, violando con ello sus derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la justicia, obtener tutela judicial efectiva, a obtener oportuna respuesta, a probar, a preservar las acciones judiciales, derecho a ser informado sobre asuntos de su interés directo, actual, legítimo y serio, derecho de petición consagrados en los artículos 26, 28, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 22, 26, 27 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así planteada la situación, también observa el tribunal que todo ello se origina en un hecho remoto ocurrido en fecha 08 de septiembre de 2010, indicando el querellante que dio “en venta pura y simple, a los ciudadanos HENRY JOSE JATAR BRETT y COSME MANUEL JATAR BRETT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.103.430 y 13.286.279, respectivamente, un lote de terreno de mi propiedad según consta de documento que fue inscrito por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la misma fecha bajo el No. 2010.10570, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 332.9.4.3.1815, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010. El precio pactado para la venta fue de UN MILLON QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.015.000,00), el cual fue cancelado, como consta en el citado documento, mediante la emisión, por parte de los compradores, de Cheque Personal No. 29020572, contra la Cuenta Corriente No. 01280114941400122104, del Banco Caroní, Banco Universal, a mi favor en fecha 12 de Agosto del 2010, el cual nunca fue entregado por los emisores para su cobro, siendo que los mismos usaron de forma instrumental dicho instrumento a los efectos meramente regístrales, no verificándose ni su entrega a mi persona y menos su cobro.” (SIC). Con relación a este hecho que origina que origina la presunta violación constitucional alegada, encuentra el tribunal de los recaudos acompañados al escrito de querella, que en el poder que fue otorgado al Dr. Víctor Leañez Fuguet por el querellante y que fue utilizado para la solicitud de la inspección ocular a que se ha hecho referencia, hecho ratificado en el escrito libelar, aparece que el querellante motivó la apertura de un expediente penal signado con el No. IP11-P-2011-000839, lo que implica que el presunto agraviado por el hecho remoto que da origen a los hechos recientes que presuntamente configuran la violación de derechos constitucionales, recurrió a las vías judiciales ordinarias haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, entendiendo este juzgador que, al existir un proceso judicial relacionado con el hecho remoto mencionado, a través de los medios probatorios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, tales como: la prueba de informes, la prueba de inspección judicial o a través de cualquier otro medio probatorio, la parte accionante en amparo pudo haber obtenido la información que pretendió a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria a que se ha hecho referencia, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la presente acción de Amparo Constitucional debe declararse INADMISIBLE. Así se decide, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Fórmese expediente, numérese conjuntamente con los recaudos consignados, anótese en el libro de entradas de causas del tribunal y libro diario de labores.
El----
---- Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.


CHL/adv.