REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001439
ASUNTO : IP01-P-2013-001439

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES

El día tres (03) de Marzo de Dos mil trece (2013), se llevó a cabo Audiencia Oral de Imputación del ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.667.270, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-07-1992, de profesión u oficio, Obrero, domiciliado en sector San José, Calle Páez, entre calle Rómulo Gallegos y San Juan, diagonal al Gran Bodegón, casa N° 22, Coro Estado Falcón, teléfono 0426-944.16.87 teléfono de la madre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En dicha audiencia la representación fiscal coloco a la disposición de este Tribunal al ciudadano ANTONIO RAFAEL LÓPEZ CHIRINOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y solicito le sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 357 ejusdem por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente solicito la aplicación del procedimiento especial, se decrete la flagrancia, y se remita la presenta causa a la Fiscalia 4° del Ministerio Publico.

Se le impuso al Imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado de forma separada manifestó: “No deseo declarar”; sólo deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño, pide disculpas simbólicas al Tribunal y a a Fiscalía.

Por otro lado, manifiesta la Defensa Pública Segunda Penal Abg. Ana Caldera, que se adhiere a la solicitud fiscal y solicito la imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo.

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en el mismo momento en que ocurrió el enfrentamiento entre éste y los funcionarios policiales y del cual se originaron actos ofensivos y evasivos hacia la actuación policial, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los funcionarios lo cual quedó plasmado en la respectiva acta.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo del imputado del acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer al ciudadano ANTONIO RAFAEL LÓPEZ, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:

1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:

En el presente asunto riela al folio 4 y su vuelto, corre inserta, Acta Policial de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes exponen las circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de cómo se produjo la aprehensión después de una larga persecución, del ciudadano quien presentaba un aliento etílico, lanzando varios golpes de puño, en contra de la Comisión Policial, no logrando su cometido, por el cual se procedió a usar el uso progresivo de la fuerza, neutralizándolo(…), no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, el mismo continúa agrediendo verbalmente a la Comisión Policial con palabras obscenas, siendo entonces evidente una flagrante resistencia y desacato a la Autoridad (…)”.

Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de Resistencia a la autoridad se encuentran acreditados.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Tenemos el Acta Policial en la cual los funcionarios exponen cómo se produjo la aprehensión, el registro de cadena de Custodia de la Moto donde circulaba el imputado, marca Bera, modelo BR-150, de color Negro, Placa AB4G595, Serial de Carrocería 82111MBCA4CD116598, Acta de Investigación Penal de fecha 02/03/2013, levantada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro, Acta de Inspección N° 0504 al vehículo aparcado en el estacionamiento del Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Acta de Inspección N° 0505, al Sitio del Suceso: Calle Principal del Sector Los Perozos, “Vía Pública”, específicamente adyacente al Local Comercial, Restaurante El Fogón de Los Perozos, Municipio Miranda Estado Falcón; Dictamen Pericial al Vehículo: Clase Moto; Marca Bera, Modelo: 150 cc, Año: 2012, Color Negro. Tipo: Paseo. Placas: AB4G59S, Serial del Motor: YF162FMJ-30ª101105, ORIGINAL, Serial de Carrocería: 8211MBCA4CD006598 Original, que el mismo se encuentra solicitado y NO registra en el enlace CICPC-INTT, por último tenemos la Orden de Inicio de la Investigación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Lo que hace que esta Juzgadora se forme una presunción de la participación del imputado de autos en la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:

Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, para los delitos menos graves, se encuentra estipulada en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 358. SUPENSIÓN CONIDICONAL DEL PROCESO “La suspensión Condicional del Proceso, podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A ésta solicitud, el imputado o imputada deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez de Instancia Municipal. (…”
Por otra parte el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Art. 43: Requisitos En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado…
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 ejusdem, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado ANTONIO RAFAEL LÓPEZ CHIRINOS, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.

El artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de SEIS (6) MESES, el cual culminará el día 03 de septiembre de 2013 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) MANTENERSE VIVIENDO EN EL DOMICILIO INDICADO EN EL ACTA y deberá traer la Carta de Residencia suscrita por la Junta Comunal de su localidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: Verificada la flagrancia. TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad personal número V. – 21.667.270, de 20 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 29-07-1992, de profesión u oficio, Obrero, domiciliado en sector San José, Calle Páez, entre calle Rómulo Gallegos y San Juan, diagonal al Gran Bodegón, casa N° 22, Coro Estado Falcón, por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) MANTENERSE VIVIENDO EN EL DOMICILIO sector SAN JOSÉ, CALLE PÁEZ, ENTRE CALLE RÓMULO GALLEGOS Y SAN JUAN, DIAGONAL AL GRAN BODEGÓN, CASA N° 22, CORO ESTADO FALCÓN y deberá traer la Carta de Residencia suscrita por la Junta Comunal de su localidad. Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Y ASI SE DECIDE.-.
Publíquese y Regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, al Primer (1) día del mes de agosto de dos mil Trece (2013). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-001439
RESOLUCIÓN N° PJ0022013000147