REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001571
ASUNTO : IP01-P-2013-001571


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/03/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado; EMILIO ANTONIO FIGUEROA GARCIA, venezolano portador de la cédula de identidad N° 23.679.430, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-02-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en sector Soublette, calle Soublette, al lado del taller Hernández, teléfono 0412-078-7370, Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante éste tribuna, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano EMILO ANTONIO FIGUEROA, fue aprehendid0 en flagrancia en fecha 12/03/2013, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 42, con sede en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, con sede en la Población de dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial N° 0022, de fecha 12/03/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 1 y su vuelto del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedó identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el imputado ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que los funcionarios cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad, realizando la revisión de la documentación de las personas, vehículos y motos que circulan por la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente frente a las Instalaciones de éste Comando militar en el Municipio Dabajuro, fue cuando avistan un vehículo tipo: Moto, marca: Bera 150, año 2009, color Negro, placas AA7L47V, Serial de Carrocería 821CY4B2XAD002183, serial Motor: 162FMJ-91002865, que luego de verificar los seriales, arroja que la misma se encuentra solicita por la Sub-delegación de Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 12/05/2011, según causa N° K-11-0135-03021, razón suficiente para aprehender al ciudadano ya plenamente identificado, por presumir que fuera autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, pero el Fiscal solicita que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada 30 días. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado; EMILIO ANTONIO FIGUEROA GARCIA, venezolano portador de la cédula de identidad N° 23.679.430, de 19 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24-02-1994, de profesión u oficio estudiante, residenciado en sector Soublette, calle Soublette, al lado del taller Hernández, teléfono 0412-078-7370, Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón,, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica por ante éste tribunal cada 30 días, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes, es decir, Fiscalía 3° del Ministerio Público, Defensa Privada Abogado Alaín González y al imputado de marras.

Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO





ASUNTO: IP01-P-2013-001571
RESOLUCIÓN: PJ0022013000145